SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00510-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00510-01 del 05-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11992-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00510-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11992-2019

R.icación n.º 66001-22-13-000-2019-00510-01

(Aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de julio de 2019[1], proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela que promovió U.A.B.L. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo (regional Risaralda), así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.° 2019-00129.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «debida administración de justicia»» y «art 18 ley 472 de 1998 (Sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de la aludida acción.

2. En sustento de sus súplicas, explicó que el despacho encartado admitió su demanda pese a que aquélla no cumplía a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, puntualmente por no contener la indicación del lugar de vulneración, la firma del interesado y las «copias para el tra[s]lado».

3. Entonces, solicitó el amparo de sus derechos y que, como consecuencia, se «[decrete la] nulidad del auto admisorio de la acción popular al no cumplir art (Sic) 18 ley 472 de 1998 y se proceda en derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que su intervención se limita a «verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. declaró que «a la fecha está pendiente de resolver un recurso de reposición (…) presentado por (…) J.A. que no ha sido reconocido como coadyuvante dentro de la acción popular (Sic)».

3. La Alcaldía de esa municipalidad se limitó a señalar que «no le constan [los hechos y pretensiones de la tutela], (…)» siendo, en todo caso, «deber» de la administración de justicia «asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio de las partes, además de decidir en derecho».

4. La Personería de esa ciudad, a su turno, pidió la desvinculación del trámite por considerar que resulta «ajena» al reclamo elevado por el gestor «toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos», razón por la que además estimó que existe «falta de legitimación en la causa por pasiva».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo arguyendo que «lo que se reprocha en esta demanda es una actuación favorable al demandante, de ahí que (…) es inviable aducir afectación alguna a su derecho fundamental al debido proceso, cuando, con el auto admisorio, el Juzgado dio cause a su solicitud, al margen que haya cumplido o no con los presupuestos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998» y, por lo mismo, «carece de interés para atacar la admisión del proceso».

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el comentado fallo tras considerar que sí tiene interés para reprochar la admisión de la demanda en la medida en que tratándose de acciones populares «todo ciudadano [está] legitimado», por cuanto lo que se persigue es la protección de derechos colectivos.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el reclamo promovido por el señor B.L. satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención solicitada. De superarse lo anterior, se verificará si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas fundamentales del gestor al admitir la acción popular (radicación 2019-001129), en la que es accionante.

  1. De la procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro recurso idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás medios que consagra el ordenamiento legal, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. De la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mencionado principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

  1. De la incuria

En armonía con dicho postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara a modo de «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esas vías sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En todo caso, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de este instrumento de protección, pues de otra manera se convertiría en un modo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los presupuestos que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR