SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69156 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69156 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2870-2019
Número de expediente69156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente*

SL2870-2019

Radicación n.° 69156

Acta 24

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la E.M.O.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - ÁREA DE PENSIONES, al que fueron vinculados como litis consortes M.M. CASTILLO y HEREDEROS INDETERMINADOS de ELENA MINA.

I. ANTECEDENTES

ELVIA MARÍA OROBIO SÁNCHEZ llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA- ÁREA DE PENSIONES, con el fin de que se ordenara la sustitución, a su favor, del 50 % de la pensión de jubilación correspondiente al ex trabajador fallecido P.M., la cual quedó pendiente según el artículo 7º de la Resolución n.° 001714 del 12 de marzo de 1984, expedida por el Terminal Marítimo de Buenaventura, Puertos de Colombia, equivalente a $29.180.63; que la suma anterior se ordenara, desde el 12 de marzo de 1984, debidamente actualizada, teniendo en cuenta el IPC de cada año, más los incrementos autorizados por la ley. Igualmente, indexar los montos que resultaran a su favor, con el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta el día en que efectivamente se cancelara la obligación, junto con las costas procesales

Fundamentó sus peticiones, en que P.M. fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, quien mediante Resolución n.º 142433 del 29 de noviembre de 1878, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 2 de junio de 1978; que éste, falleció el 9 de marzo de 1983; que fue su compañera permanente y lo asistió durante los últimos diez años anteriores al deceso; que a través de la Resolución n.º 001714 del 12 de marzo de 1984, la gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura, Puertos de Colombia, reconoció a favor de S.H.M.O., M.M.M., N.M.M. y O.M.M., en condición de hijos del pensionado, el 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento y dejó en suspenso el reconocimiento del 50 % restante, hasta cuando la justicia ordinaria dirimiera la controversia presentada entre las señoras E.O.S., M.M. CASTILLO y E.M..

Agregó, que M.M.C. demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, su derecho a la sustitución pensional, pero le fue negado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, a este derecho podían acceder las compañeras o cónyuges supérstites del trabajador, mientras que en este caso, el de cujus, al momento de fallecer, ostentaba la condición de jubilado, no de trabajador; que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de octubre de 1986 y, que la otra posible interesada, E.M., falleció en la ciudad de Buenaventura, el 8 de octubre de 2004, según consta en la partida de defunción inscrita en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Buenaventura.

Adujo, que ella y el fallecido procrearon a la menor S.H.M.O., quién fue reconocida en la mencionada Resolución n.º 001714 del 12 de marzo de 1984, como sustituta de la pensión paterna, en un 8,33 %; que, por escrito radicado el 26 de junio de 2008, formuló derecho de petición al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional, pero ante el silencio de la entidad, debió interponer una acción de tutela, en cuyo cumplimiento tal dependencia expidió el Acto Administrativo n.º 001454 del 7 de octubre de 2008, por el cual negó lo pedido y que, finalmente, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto (f.° 24 a 31, cuaderno 1).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues alegó la imposibilidad para decidir de fondo la presente controversia. En cuanto a los hechos, admitió que el causante fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la existencia de la hija en común con la demandante, la acción de tutela y su cumplimiento. De los demás, dijo que no le constaban o que debían probarse.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe de la entidad demandada, «la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado» y prescripción ((f.° 45 a 54, ibídem).

En audiencia pública celebrada el día 28 de septiembre de 2010 (f.° 768 a 772, cuaderno 2), se declaró probada la excepción previa de falta de «integración del litisconsorcio necesario» y, se ordenó vincular como tales a las señoras M.M. CASTILLO y ELENA MINA. La primera no contestó la demanda y la segunda había fallecido, razón por la cual se designó curador ad litem a sus herederos indeterminados. Este se opuso a las pretensiones, de los hechos de la demanda, dijo que no le constaban, se atenía a lo que se probara y no propuso excepciones (f.° 815, 826, 832, 833 y 860 a 855, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 865 a 876, cuaderno 2), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante E.M.O.S. el 50% de la pensión que en vida disfrutaba P.M., a partir del 09 de marzo de 1983, y al pago de las mesadas pensionales desde el 11 de mayo de 2007, debidamente indexadas como se explicó arriba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 (sic) de mayo de 2007, conforme a las consideraciones expresadas arriba.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada. T., incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 30 de mayo de 2014 (f.° 6 a 16, cuaderno 5), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por la señora E.M.O.S. contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y en su lugar absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandante (negrilla en el texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el propósito de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, es «cubrir los riesgos que se presenta con la orfandad y la viudedad, a la que se ve enfrentado el núcleo familiar del pensionado o afiliado fallecido y de quien deriva su sustento».

Transcribió el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, norma que entendió aplicable al caso bajo estudio, dada la fecha de fallecimiento del causante, como lo hizo el a quo, pero resaltó que si bien la disposición no menciona el requisito de convivencia, ello no exonera a la demandante de acreditarlo, dado que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tal pensión «guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y en especial con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del pensionado fallecido».

Afirmó, que el sentenciador de primer grado se equivocó en su conclusión, cuando afirmó que «la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido no fue objeto de discusión en el juicio», pues desconoció que el inicio de la controversia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR