SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56374 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56374 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 56374
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8902-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8902-2019

Radicación n.° 56374

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por A.P.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad C.I. PRODECO S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud arguyó que, el 7 de marzo de 2002, ingresó a trabajar con contrato laboral a término indefinido como almacenista en la empresa C.I. Prodeco S.A., con un salario de $461.590; que «el 6 de junio del mismo año se afilió al sindicato Sintraminergética, con el cual su empleador tenía, de forma actual, un conflicto laboral colectivo».

Adujo que el 12 de junio de 2002, «la sociedad comercial para la cual prestaba sus servicios personales dio por terminada unilateralmente la relación laboral, alegando una justa causa para el despido»; que a través de apoderado presentó demanda contra C.I. Prodeco S.A., con el objeto de «obtener la declaratoria de ilegalidad de la terminación de la relación laboral y ser, por ende, reintegrado al puesto de trabajo que venía ocupando».

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., quien «admitió la demanda el 24 de septiembre de 2002 y le dio el impulso propio de un proceso especial de fuero sindical»; que el 22 de febrero de 2005, «la señalada autoridad judicial emitió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda», frente al cual instauró recurso de apelación; sin embargo, el 3 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al estimar que «al proceso por él iniciado se le dio el trámite de uno especial por fuero sindical, cuando debió tramitarse por la cuerda procesal de un proceso ordinario laboral».

Expuso que «transcurridos algo más de seis meses desde la decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de nuevo admitió a trámite el proceso (13 de febrero de 2006) y libró auto admisorio, imponiendo por segunda vez –en contra de lo decidido por el tribunal- el trámite propio de uno de carácter especial por fuero sindical»; que pasaron «casi veinte meses (el 1.º de octubre de 2007) para que la autoridad judicial citada enmiende su error y de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de tres (3) de agosto de 2005, admitiendo por tercera vez la demanda, en esta ocasión sí como un proceso ordinario».

Agregó que luego de múltiples solicitudes para conocer el paradero del expediente contentivo de su caso, se pudo establecer que «este fue archivado sin causa ni explicación», pues tal como lo afirmó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta por proveído de 28 de julio de 2016, «[…], el expediente estaba archivado, pero revisado el mismo se otea que no tenía por qué estarlo, puesto que si se acude al artículo 126 del CPC, los procesos se archivan cuando están concluidos y en este caso el proceso solo estaba admitido, por lo tanto lo que seguía era la notificación del auto admisorio lo que en efecto se hará, no sin antes oficializar el desarchivo […]».

Aseveró que surtido dicho trámite, luego de varios intentos de notificar a C.I. Prodeco S.A., y de adelantado «el emplazamiento y la posterior designación de curador ad-litem, el 26 de octubre de 2018 la demandada presenta escrito de contestación, proponiendo entre otras, la excepción de prescripción».

Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. por decisión del 9 de julio de 2018, resolvió «i) negar las pruebas solicitadas por su apoderado para demostrar la irregular pérdida del expediente, y ii) negó la excepción previa de prescripción de la acción»; que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, revocó la determinación del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por C.I. Prodeco S.A., al considerar que «en aplicación analógica del artículo 94 del CGP, operaba la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados en sede del proceso laboral solo si se hubiese notificado la demanda dentro del término de un año contado a partir del auto que ordenó el desarchivo del proceso», y destacó que «al haberse surtido la notificación por parte de C.I. Prodeco S.A. un año, dos meses y veintisiete días después del desarchivo, el acto de presentación de la demanda ya no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción, por lo que el tiempo concedido por la ley -3 años, de acuerdo con el art. 448(sic) del CST-, para la defensa de sus derechos laborales se encontraba de sobra vencido, teniendo en cuenta que el presunto despido había ocurrido el 12 de junio de 2002».

Advirtió que el juez plural «aun reconociendo en audiencia las irregularidades relacionadas con las dos nulidades decretadas, la desaparición del expediente y su misterioso archivo, obedeció de forma ciega lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, exigiendo la notificación de la admisión dentro del año siguiente, sin considerar que sustancialmente desde el año 2002, C.I. Prodeco S.A. había sido notificada de la existencia del proceso en su contra, de la anulación y de todas las incidencias de este», y precisó que «el transcurso excesivo del tiempo en este caso es enteramente imputable a la administración de justicia […], pero sus consecuencias –en la aplicación que hace el tribunal de las normas relativas a la interrupción de la prescripción- solo las sufre el demandante en el proceso laboral ordinario […], aún a pesar de haber acudido en el año 2002 con prontitud a la justicia, […]», y finalmente, expuso que se omitió la valoración de las pruebas aportadas que «daban cuenta de los yerros judiciales que dieron lugar al excesivo paso del tiempo y, en consecuencia, a que […] no se hubiese dado la suspensión de la prescripción con la presentación de la demanda […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales reclamadas y que «se deje sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […]», y se le ordene que «dicte una nueva decisión con arreglo al respeto de sus derechos […], sin incurrir nuevamente en los defectos […] descritos».

Por auto de 25 de junio de 2019 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y a la sociedad C.I. Prodeco S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., indicó que «todo el estudio y análisis de la situación planteada, se ajustó a derecho, siguiendo con el sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar», por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.

La Juez Tercera Laboral del Circuito de S.M.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR