SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104593 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104593 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104593
Fecha04 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7376-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP7376-2019

Radicación n.° 104593

Acta 133

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por J.S.R.M., quien actua en calidad de agente oficioso de la menor G.Y.D.M. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que no tuteló los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela que impetrara en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Promiscuo del Circuito de P.L..

Al trámite fueron vinculados Ó.L.D.D., el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavivencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda, Ó.L.D.D. fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. El agente oficioso J.S.R. MORA lo conoció en el año 2016 en el Centro Penitenciario y C. de Villavicencio pues para entonces también se encontraba privado de la libertad, donde se hicieron amigos.

Desde el 17 de agosto de 2017 y tras recobrar la libertad, ROJAS MORA se hizo cargo de la menor G.Y.D.M., hija de D.D., toda vez que una mujer de nacionalidad venezolana que la cuidada tuvo que regresar a su país, mientras que la progenitora de la niña era ausente y no veía por el cuidado de la niña.

En el mes de septiembre de 2017 elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitud de prisión domiciliaria a favor de Ó.L.D.D., al amparo de la Ley 750 de 2002 al tratarse de un padre cabeza de familia, y por ende, el 31 de octubre del mismo año la asistente social realizó visita para constatar la situación de la menor.

Ante el traslado del penado D.D. a Acacías, la petición fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, el cual mediante auto del 8 de junio de 2018 la negó, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.

En virtud a la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio dentro de otra acción de tutela entonces impetrada por J.S.R.M., el ICBF realizó visita a la menor para constatar sus condiciones y garantía de derechos, emitiéndose el informe fechado 12 de julio de 2018 indicativo del riesgo en que se encontraba la infante, el que sin embargo, no fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L. al momento de resolver adversamente el recurso de alzada mediante proveído del 22 de marzo de 2019.

Por tal motivo, y aunque el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos donde no se ha iniciado aún el trámite de adopción, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se revoquen las decisiones que negaron el sustituto de la prisión domiciliaria, para que en su lugar se conceda el mismo a favor de Ó.L.D.D. al tratarse de un padre de familia, el cual no debe verse como un beneficio para el penado sino que se torna necesario para garantizar los derechos de la menor G.Y.D.M.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y vinculadas.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, en tanto su decisión consistente en negar la prisión domiciliaria a Ó.L.D.D. se fundamentó en no haberse acreditado su condición de padre cabeza de familia, amén de la prohibición legal prevista en la Ley 750 de 2002 referente a un condenado por el delito de homicidio. Informó que previamente se tramitó otra acción de tutela por los mismos hechos.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se pronunció en similares términos.

La Defensora de Familia del ICBF hizo un recuento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la menor G.Y.D.M., informando que se encuentra en hogar sustituto y que el 11 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y fallo, donde se declaró a la menor en vulneración de derechos y se ordenó continuar con las acciones pertinentes en orden a lograr la ubicación de algun familiar que pueda asumir su cuidado.

Ó.L.D.D. informó que dentro del tratamiento penitenciario se le otorgó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, lo cual es indicativo de que su proceso de resocialización ha sido exitoso.

La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo, previa indicación sobre la procedencia de la agencia oficiosa en favor de la menor G.Y.D.M., y de la ausencia de temeridad respecto del trámite de tutela previamente promovido, toda vez que entonces la censura no cobijó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual no había desatado la alzada ahora cuestionada, ni se conocía el informe emitido por el ICBF el 12 de julio de 2018 precisamente por la orden impartida por esa célula judicial en dicha oportunidad.

Consideró que las decisiones por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria a D.D. al amparo de la Ley 750 de 2002 no presentan alguno de los defectos que hacen procedente la tutela respecto a la alegada inobservancia del informe antes aludido, toda vez que en relación con la decisión de primera instancia es claro que el mismo fue posterior, de manera que no podía ser tenido en cuenta por el despacho, y respecto al trámite de segundo grado, estimó que no fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para su valoración, la cual en todo caso no podía hacerse al tratarse de un asunto novedoso sobre el cual la primera instancia no pudo pronunciarse.

Con todo, las decisiones se fundamentaron en el informe del asistente social de los juzgados ejecutores de Villavicencio según el cual, si bien las condiciones de la menor estando con el agente oficioso no eran las mejores, no podía considerársele en estado de abandono, amén de la prohibición legal derivada de la condena por el delito de homicidio.

Con relación al ICBF, concluyó que tampoco había lugar a conceder amparo alguno, toda vez que en cumplimiento a la orden impartida en pretérita acción de tutela, practicó visita a la menor y encontró vulnerados sus derechos, por lo que dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, el cual se encuentra en curso.

J.S.R.M. impugnó el fallo y como razones de disenso, manifestó que debe reconsiderarse lo relativo a la prisión domiciliaria a favor de Ó.L.D.D. como padre cabeza de familia, pues si bien el ICBF se ha hecho cargo de la infante G.Y.D.M.,...

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