SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00030-01 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00030-01 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5232-2019
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00030-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5232-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00030-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por J.R. y A.M.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, las sociedades Activos Covinoc S.A.S. y Central de Inversiones S.A., así como la parte activa del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, «A LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA», al debido proceso y a la «CONFIANZA LEGITIMA [Y] PUBLICIDAD», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 28 de febrero del año en curso, al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., bajo el radicado No. 2004-00115-00, juicio donde funge como último cesionario la sociedad Central de Inversiones S.A.

Solicitan entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, «[d]ejar sin efecto la [citada providencia]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, proferir una nueva decisión en la que aplique el precedente judicial sentado en las sentencias «T-328 de 2014 y T-346 de 2015» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo aducen en esencia, que una vez les fue notificada la orden de apremio que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes, mediante apoderado judicial la replicaron al proponer «múltiples» excepciones de mérito, entre ellas, la denominada «INNOMINADA», defensas que fueron desestimadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí en sentencia del 18 de enero de 2018, la que fue confirmada el 28 de febrero de los corrientes por la sede judicial mencionada con antelación, tras desconocer, dicen, la jurisprudencia constitucional relacionada en precedencia, que alude a que las entidades financieras no pueden redenominar los créditos de vivienda de manera unilateral sin obtener previamente el consentimiento del deudor, lo que en consecuencia, aseguran, les lesiona las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 y 2, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio coercitivo objeto de debate constitucional, pidió ser desvinculada del presente trámite, por cuanto que no es la autoridad contra quien los accionantes dirigen su reclamo (fl. 15, ejusdem).

b. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, después de compendiar las razones que tuvo para confirmar lo decidido por el a quo en la citada actuación, solicitó denegar el amparo rogado, comoquiera que no vulneró derecho fundamental alguno a los tutelantes con la providencia cuestionada (fls. 17 y 18, ibídem).

c. El Banco Davivienda S.A. se limitó a informar, que el crédito perseguido en la ejecución referenciada fue finalmente cedido a la sociedad Central de Inversiones S.A., motivo por el cual no debió ser convocada a estas diligencias (fls. 19 y 20, Cfr.).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de memorar los argumentos expuestos por el juzgado acusado para confirmar lo decidido por la juez de primer grado dentro del juicio compulsivo que se debate, desestimó la protección suplicada, tras considerar que dicho Despacho no accedió a los reparos efectuados por los actores frente a lo anterior, tras realizar «un análisis razonable de los mismos», toda vez que, en lo que toca con la indebida notificación de la conversión de la obligación de UPAC a UVR denunciada por éstos, indicó que «ni siquiera fue alegado dentro del proceso como excepción», a lo que agregó el Tribunal, que a más que ello operó por mandato de la Ley 546 de 1999, no se avizora que el crédito cobrado haya sido reliquidado por fuera de los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia (fls. 36 a 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los tutelantes replicaron el fallo anterior, insistiendo en que el estrado judicial censurado desconoció el precedente jurisprudencial citado en la queja constitucional (fl. 56, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores J.R. y A.M.M., se advierte con vista en los elementos de juicio...

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