SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68813 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68813 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente68813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL994-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL994-2019

Radicación n.° 68813

Acta 04

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.L.R., contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGA –COOTRANSFUSA- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERTEMOS C.T.A.

  1. ANTECEDENTES

J.M.L.R. demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, en adelante C., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Consertemos C.T.A., con el fin de que se declarara que entre él, Cootransfusa y solidariamente Consertemos C.T.A, existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 1° de julio de 2010; que en el mencionado lapso no hubo solución de continuidad; que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y que el contrato fue terminado sin justa causa por parte de las demandadas.

En consecuencia, pretendió de forma principal que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad y los 20 de servicio. Además, solicitó el reintegro de los aportes a la seguridad social integral, el pago de los aportes a pensiones que hicieran falta para acceder a la pensión de vejez, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago indexado de salarios y prestaciones sociales. En subsidio del reintegro, solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a Cootransfusa, mediante contrato laboral escrito, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 1° de julio del 2010; que dichos contratos fueron por períodos inferiores a un año; que se desempeñó como «Chofer o Conductor de Bus Intermunicipal»; que desarrolló sus labores de manera personal, directa y atendiendo a las instrucciones del empleador; que durante el mencionado lapso, debía permanecer uniformado, portar carnet vigente de la empresa, cumplir las sanciones proferidas por ésta, someterse al control de rutina ejercido por sus inspectores, entre otras cosas; que llevaba a cabo su rutina, generalmente, de lunes a domingo, desde tempranas horas del día hasta altas horas de la noche.

De igual manera aseguró que, pasado un tiempo, su contrato de trabajo no volvió a ser prorrogado; que, en pleno desarrollo de sus actividades como empleado, Cootransfusa decidió «[…] suscribir con los propietarios y/o dueños de los automotores o rodantes un Contrato de Administración»; que fue obligado a suscribir un «Contrato de Asociación», vinculándose desde ese momento y de manera simultánea a la Cooperativa Consertemos C.T.A. como «Chofer y/o Conductor Relevador»; que C. lo afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de manera directa y/o por medio del propietario del automotor hasta 1992, fecha en la cual le exigió al demandante afiliarse de manera independiente; que a partir del 2004, cuando suscribió el convenio de asociación, fue afiliado a salud y riesgos profesionales por medio de la Cooperativa Consertemos C.T.A.

Agregó que el último salario mensual devengado correspondió a $1.500.000, por concepto de «a) Salario básico. b) Porcentaje de la venta en taquilla o tiquetes […] y c) […] “Ambulancia”, que no es otro concepto que todo aquel producido que no entra por taquilla». Por último, aseguró que el 1° de julio de 2010 se accidentó en el vehículo distinguido con el número 4814, teniendo una reducción de su capacidad laboral, conforme a lo dicho por la administradora de riesgos profesionales, motivo por el cual se produjo su despido.

Al dar respuesta a la demanda, Cootransfusa se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que todos debían ser probados. Aseguró que efectivamente había existido una relación laboral con el demandante, pero desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 1° de febrero de 1993, fecha en que terminó de mutuo acuerdo y se procedió a realizar el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales. Agregó que el demandante había regresado a la entidad en octubre de 2004, asumiendo el cargo de «conductor relevador», donde no hay un vínculo directo con la entidad sino con el propietario del vehículo. Así mismo, señaló que los pagos solicitados se encontraban prescritos.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación contractual entre la empresa y la parte actora a partir de 1993, inexistencia de los presupuestos fácticos de la pretensión reclamada y prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales.

Por su parte, la Cooperativa Consertemos C.T.A. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la única relación que sostuvo con el demandante fue la de «asociado-cooperativa», a partir del 1° de octubre de 2004, siendo afiliado a salud y riesgos profesionales, pues «[…] la pensión la estaba pagando en forma subsidiada a través de PROSPERAR para el I.S.S.».

De igual manera, aseguró que la afiliación del demandante fue discontinua, pues estuvo comprendida entre las siguientes fechas: del 1° de octubre de 2004 al 1° de enero de 2005, del 1° de marzo de 2005 al 1° de enero de 2006, del 1° de mayo al 1° de julio de 2006, del 11 de agosto de 2006 al 1° de mayo de 2008, del 17 de junio de 2008 al 1° de enero de 2011 y del 1° de abril al 30 de junio de 2011.

Propuso la excepción que denominó «inexistencia de la causa invocada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, condenándola al pago de las siguientes sumas:

a) $3.554.166, por concepto de cesantías.

b) $366.500, por concepto de intereses a las cesantías.

c) $1.080.000, por concepto de vacaciones.

d) $6.108.333, por concepto de prima de servicios.

e) $33.000.000, por concepto de indemnización por el no pago y consignación de las cesantías.

f) $9.000.000, por concepto de indemnización por acción de reintegro.

g) $36.000.000, por concepto de indemnización por el no reconocimiento de la pensión de jubilación.

También condenó a Cootransfusa a «[…] cotizar el número de semanas que repare el I.S.S., como faltante para tener acceso a que se le conceda al demandante el derecho a ser pensionado […]» y absolvió de toda pretensión a Consertemos C.T.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por C. y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2014, modificó la sentencia recurrida para condenar a Cootransfusa y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Consertemos CTA, al pago de:

a) La suma de diecisiete millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos treinta pesos ($17.768.930.oo) por concepto de auxilio de cesantías.

b) La suma de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($154.500.oo) por concepto de intereses a la cesantía.

c) La suma de seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($643.750.oo) por concepto de vacaciones.

d) La suma de un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.287.500.oo) por concepto de prima de servicios.

e) La suma de veintitrés millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos ($23.775.831.oo) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

f) La suma de tres millones ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.089.999.oo) por concepto de indemnización Ley 361 de 1997.

Además, la adicionó para condenar a Cootransfusa y solidariamente a Consertemos C.T.A., a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones los aportes en mora...

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