SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68698 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68698 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente68698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1128-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1128-2019

Radicación n.° 68698

Acta 08


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEYKLEY ARIEL RUEDA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, Á.S.D.Q., M.M.Q.S., G.M.Q.S., V.E.Q.S., ÁNGEL SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA, J.A.Q.S. y CARLOS ARMANDO QUINTERO SERRANO.



  1. ANTECEDENTES


YEYKLEY A.R.S. llamó a juicio a ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO E HIJOS SCA y, solidariamente, a ÁNGELA SERRANO DE QUINTERO, M.M.Q.S., GLORIA MARCELA QUINTERO SERRANO, V.E.Q.S., JORGE ALBERTO QUINTERO SERRANO y CARLOS ARMANDO QUINTERO SERRANO, con el fin de obtener, previa declaración que para el 9 de diciembre de 2010 existía un contrato de trabajo, que inició el 28 de octubre de ese mismo año, el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que sintetiza en el daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y los de vida en relación (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios en la fecha atrás indicada, siendo su cargo el de ayudante de ganadería; que el 9 de diciembre de 2010, mientras cumplía sus labores habituales, sufrió un accidente de trabajo, que ocurrió, cuando, al estar utilizando la maquina picadora de pasto, su mano izquierda fue atrapada sorpresivamente, ocasionándole su amputación a nivel de la muñeca, luxación del codo y traumatismo del nervio cubital a nivel del antebrazo; que la sociedad accionada incumplió con sus obligaciones de seguridad y protección, pues no tomó las precauciones para que la maquina picadora de pasto no le causara daños; que no le suministraron elementos adecuados para realizar esa función; que se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57 %, con fecha de estructuración el 24 de agosto de 2011, razón por la que se le concedió pensión de invalidez.


Al dar respuesta a la demanda, Á.S. DE QUINTERO E HIJOS SCA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó el 28 de octubre de 2010, con un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pero aclaro que entre las actividades encomendadas no se encontraba la de picar pasto, pues esa función era exclusiva de los administradores de la ganadería.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de culpa lata de la víctima, cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del empleador, inexistencia del nexo causal entre el daño y la culpa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 74 a 81 del cuaderno principal).


Los otros demandados, también hicieron oposición a las súplicas del accionante, e indicaron que no les constaban ninguno de los supuestos de hechos relacionados en el libelo genitor.


Formularon las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 252 a 259 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 477 a 479 y Cd f.° 1 del cuaderno principal), declaró que para el 9 de diciembre de 2010, existió un contrato de trabajo, que tuvo como extremo inicial el 28 de octubre de ese año y absolvió a los demandados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 510 a 522 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no existía controversia en la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa ÁNGELA DE QUINTERO E HIJOS SCA, como tampoco sobre el accidente de trabajo que sufrió el señor RUEDA SÁNCHEZ, debiendo, por lo tanto, enfocarse en establecer si estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima por imprudencia profesional, tal como lo había destacado el Juzgado o, por el contrario, si ese insuceso se debió a la culpa suficientemente comprobada de su empleador.


Sostuvo, como tesis, que en este asunto no se acreditó la culpa del empleador, pues la declaración del señor Jhon Jairo Lora, era confusa y contradictoria respecto a las funciones encomendadas al actor.


Seguidamente, citó el artículo 216 del CST, así como la sentencia con radicación 39446, e informó, con sustento también en el artículo 177 del CPC, que el demandante debía probar la culpa de la sociedad enjuiciada.


Se ocupó nuevamente de la declaración del señor J.J.L.E. y, reafirmó, que era contradictoria y confusa, sin que pudiera convertirse en la prueba que diera por acreditada la culpa patronal, pues concluyó «que dentro de las funciones del actor como ayudante de ganadería, no se incluyó la de picar pasto, o al menos con la máquina picadora de pasto, actividad reservada exclusivamente al administrador […]»; que por la razón anterior, el demandante no fue capacitado para manejar esa herramienta de trabajo y, pese a situación «se arriesgó a maniobrarla», actitud que, a su juicio, era reprochable, pues «en materia laboral, no deben operar los actos de buena voluntad cuando con ello se compromete la seguridad del propio trabajador»; que la declaración anterior no coincidía con el interrogatorio de parte rendido por el accionante, como tampoco con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 36 a 38 ibídem), e indicó:


Finalmente, se cuestiona la versión del testigo cuando...

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