SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00010-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00010-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00010-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC384-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC384-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00010-00

(Aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.C.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00565.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y a la «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del recaudo que promovió H.A.R.H. en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que el 13 de septiembre de 2013 el Jugado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al establecer que los documentos aportados como sustento del cobro denominados «autorización de ofrecimiento de venta de inmueble», «reconocimiento de comisión comercial del mismo» y «acuerdo de voluntades para la venta» no prestaban mérito ejecutivo; decisión que fue revocada por el tribunal en sede de apelación el 15 de noviembre de 2013.

En cumplimiento de lo anterior, el a-quo libró orden de apremio y su abogado «procedió a contestar la demanda, pero desafortunadamente no atacó el mandamiento de pago por vía de reposición».

Señala que durante la audiencia de alegaciones y fallo adelantada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (autoridad que continuó conociendo del asunto), su mandatario pidió que se ejerciera control de legalidad sobre el título y alegó que el asunto debería tramitarse «por la vía verbal u ordinaria, ya que se trata de establecer más bien una agencia comercial», pero el despacho ordenó seguir con el recaudo.

Expone que el 21 de junio de 2018 el tribunal confirmó el fallo argumentando que fue «esa misma corporación quien había otorgado mérito ejecutivo a los documentos base de la ejecución y que ese no era el momento jurídico para alegar tales situaciones». Agrega que la obligación estaba cancelada y el demandante carecía de la facultad para demandar.

3. Pide, en consecuencia, que se anule todo lo actuado en el juicio civil «por haber otorgado mérito ejecutivo a los documentos base de recaudo» (ff. 175 y 175).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexta Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente a su homólogo Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2015 (f. 205).

2. El titular de este último despacho dijo que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que las sentencias cuestionadas fueron dictadas el 11 de diciembre de 2017 y 21 de junio de 2018 (f. 207).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas denunciadas por darle carácter de título ejecutivo a los documentos allegados como soporte de la acción y librar mandamiento de pago en contra del convocante.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del...

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