SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58391 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58391 del 12-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1259-2019
Número de expediente58391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1259-2019

Radicación n.° 58391

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SANDINO PINZÓN y G.U.B. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauraron contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, O.S.P. y G.U.B. demandaron a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 2001 hasta el 13 de abril de 2009, sin solución de continuidad, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año.


Como consecuencia de ello, solicitaron que se les declarara beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia –Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009.


En razón de dicha declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendrían derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresaron a laborar hasta su fecha de retiro.


Igualmente, requirieron que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato, eran violatorias de los derechos legales y convencionales de los demandantes, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.


Los actores respaldaron sus pretensiones señalando que Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que eran beneficiarios de las mismas.


Afirmaron que la empresa demandada contrarió lo establecido en el numeral 2 de dichas Convenciones Colectivas, con el fin de evadir el pago de los beneficios que cobijaban a la totalidad de los trabajadores, pues de acuerdo con lo pactado en las actas, sólo podía vincular cierto número de trabajadores por medio de la modalidad de contrato a término fijo. No obstante, para el período 2006 y 2007 tenía contratados más de 700 trabajadores bajo aquel tipo de contrato, lo que superó lo dispuesto en el acta de acuerdo 2005, en la que se permitía contratar y mantener vigentes hasta 250 trabajadores en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.


Resaltaron que la empresa incumplió el numeral 1º de cada una de las actas citadas al celebrar más de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; pues, durante 8 años, 10 meses y 3 días, aquellos laboraron bajo esta modalidad. En tal sentido, establecieron que incumplió lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía:


[…] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos



Siguiendo la misma línea, plantearon que fueron contratados inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año, dejando a los trabajadores cesantes en lapsos similares a aquellos en que salían a vacaciones la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, quienes eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo.


Así pues, los retiraban del Sistema de Seguridad Social Integral, les hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para que luego firmaran un nuevo contrato. Por lo tanto, en el tiempo en el que estuvieron contratados no les fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que resultaban cesantes, como sí lo hacían los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido.


Determinaron que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocuparon el cargo de «operario»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación, ya que algunos se encontraban bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto que ellos lo estaban a término fijo. De lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[…]para el último año laborado (2009) GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ Y ORLANDO SANDINO PINZON ocupando el cargo de OPERARIOS devengaban la suma de $1.163.244.00 cada uno, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.023.025.00». Agregaron que, el 2 de marzo de 2009 les fue notificada la terminación de su contrato de trabajo cuya fecha final sería el día 13 de abril de 2009 y finalizaron resaltando que mensualmente se les realizaban descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Colombiana Automotriz S.A., se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos laborales y los cargos desempeñados; aclaró que las actas que celebró con S. tenían el propósito de atender los incrementos en ventas «[…]que se presentaran durante la vigencia de cada una de esas convenciones, se autorizó a la compañía para celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior y se dispusieron las condiciones en las que se podría llevar a cabo tal contratación, así como los beneficios a los que tendrían derecho los trabajadores vinculados»; y que éstas fueron suscritas por los miembros de la junta directiva siguiendo el debido proceso.


Estableció que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo de los mismos, razón por la cual no se alegó causal alguna ni se dio un despido de manera unilateral e injustificada; que las prestaciones sociales se liquidaron de acuerdo con el salario acordado en las actas suscritas entre la compañía y el sindicato y en los contratos de trabajo.


Alegó igualmente que en las actas suscritas se acordó la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esta modalidad no recibirían ningún beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que para ese tipo de trabajadores se estableció un régimen extralegal especial.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 absolvió a la entidad demandada debido a que «[…]no se presentan las condiciones necesarias para acceder a la pretendida nivelación salarial, pues está ausente la demostración de que los demandantes estuvieron sometidos a un trato discriminatorio», adicionalmente «[…] el haberse acordado entre la Organización Sindical y la Empresa demandada la posibilidad de efectuar vinculaciones mediante contratos de trabajo a término fijo con exclusión de los beneficios convencionales, no implica vulneración de derechos para los trabajadores no beneficiarios».



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia.


Para el Tribunal el problema jurídico surgió porque los demandantes consideraron que:


[…] las Actas de Acuerdo suscritas entre la demandada y SITRAUTOSCOL (sic) establecen un segundo régimen laboral aplicable a los trabajadores vinculados a través de contrato a término fijo a quienes no se les aplica la Convención Colectiva Vigente, a diferencia del aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido a quienes si (sic) se les aplica, creando una desigualdad entre grupos de trabajadores que prestando un mismo servicio en las mismas condiciones no se les trata de la misma forma en cuanto a lo relacionado con el salario o el reconocimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva únicamente por la forma de vinculación a la empresa.


El ad quem decidió analizar por separado las pretensiones de los demandantes. En cuanto al contrato de trabajo, manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaron numerosos contratos de trabajo a término fijo, los cuales no se desarrollaron de manera continua.


Reiteró lo anteriormente expuesto resaltando los testimonios de «[…] J.E.B.M. (sic) y J.G.G.F. (sic), J.M.F.V., B.A.G. RUBIO y JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO […]», de los que concluyó que:


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