SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03837-00 del 28-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03837-00 del 28-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03837-00
Número de sentenciaSTC16140-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16140-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03837-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Peláez Vallejo e Inversiones J.A. y Cía. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad convocada.


Solicitaron, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos el auto de 26 de junio de 2019…»; y «exhortar a la autoridad judicial accionada para que profiera la decisión a que haya lugar para declarar la terminación del proceso con ocasión de la configuración del fenómeno del desistimiento tácito» (folios 13 y 14, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A., promovió juicio hipotecario contra Javier Peláez Vallejo e Inversiones J.A. y Cía. S. en C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.


2.2. Mediante proveído de 25 de enero de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrida en alzada, fue confirmada el 26 de junio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.


2.3. Indicaron los accionantes que desde el auto de 16 de septiembre de 2015, corregido por el de 30 de septiembre siguiente, el proceso permaneció inactivo, razón por la que presentaron solicitud tendiente a que se declarara el desistimiento tácito en virtud de la inactividad superior a los dos años exigidos por el numeral 2 literal b del artículo 317 del Código General del Proceso.


2.4. Señalaron que su petición fue desestimada en ambas instancias por el nombramiento de una dependiente judicial; que dicha determinación desconoce los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad procesal; que los estrados criticados con una interpretación exegética de la norma favorecieron una dilación de los términos y desconocieron la figura del desistimiento como sanción a la ausencia de impulso procesal por los sujetos interesados.


2.5. Sostuvieron que no todos los actos pueden considerarse como de impulso; que conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional la perención o desistimiento tácito de los juicios ejecutivos ocurre cuando la parte interesada en gestionar el trámite no realiza ninguna actuación; que era clara la desidia del ejecutante, pues desde el 2015 no había efectuado acción alguna, en un proceso que existen bienes embargados y secuestrados.


2.6. Agregaron que es ilógico, injusto e ilegal castigar a la parte ejecutada, que no es la interesada en impulsar el proceso, por enviar un memorial de dependencia judicial, pues con este solo se pretendía conservar la posibilidad de vigilar el trámite, mas no promover el mismo; que existe un exceso ritual...

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