SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01227-00 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01227-00 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01227-00
Número de sentenciaSTC5233-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5233-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01227-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Transportadora Medellín Envigado Sabaneta S.A. -Sotrames S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que A.V. de Calle, V.H., C.A. y J.I.C.V., promovieron en su contra.

Por tal motivo, solicita entonces, «[o]rdenar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cuatro de octubre de 2018 (…) a efectos de que se tramite el recurso de apelación oportunamente interpuesto».

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que apeló la sentencia que le resultó desfavorable, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado concedió el recurso en el efecto «sustantivo»; empero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en aplicación de las previsiones de los artículos 323 y 325 del C.G.d.P., advirtiendo el yerro cometido por el a quo, admitió la alzada en el efecto «DEVOLUTIVO», previniendo al recurrente para que aportara las expensas necesarias para las copias requeridas.

Señala que a pesar de que no se le comunicó por el medio más «expedito»[1] esa determinación, la Corporación convocada, tras advertir el incumplimiento de la carga impuesta, declaró desierto el recuso, y aunque interpuso recurso de reposición y súplica contra esa decisión, los dos fueron despachados desfavorablemente, desconociendo, dice, que se le impusieron «exigencias no contempladas en la Ley», lo que lesiona los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 24 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad accionante en el marco del proceso declarativo criticado, pues la orden impartida el pasado 4 de octubre, esto es, la que impuso la carga del pago de las expensas objeto de reproche, fue «diáfana» y clara.

b.) Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 25 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual resolvió «NO REPONER» el auto de 17 de octubre de 2018, que declaró «desierto el recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que A.V. de Calle, V.H., C.A. y J.I.C.V. promovieron en contra de la Sociedad Transportadora Medellín Envigado Sabaneta S. A. Sotramesa S.A. –aquí interesada, pues en su sentir, se realizó una inadecuada aplicación de las normas procesales.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, en proveído del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado concedió en el efecto «suspensivo» el recurso vertical interpuesto por la sociedad tutelante frente al fallo de 29 de enero de 2018 que resultó desfavorable a sus intereses.

3.2. Remitido el expediente contentivo del proceso, en auto del 4 de octubre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la alzada en el efecto «DEVOLUTIVO», con sustento en que «aún cuanto el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo», resultaba necesario «realizar el ajuste respectivo de conformidad con los artículos 323 y 325 del C.G.P.», por lo que resolvió además comunicar lo acontecido al memorado Despacho, y ordenar «a costa del recurrente la expedición de copias de las siguientes piezas del Cuaderno Principal», previniendo a la parte apelante que «deberá aportar las expensas correspondientes en un máximo de cinco (5) días contado a partir de la notificación de[l] proveído, so pena de declararse desierto el recurso».

3.3. Comoquiera que la sociedad interesada incumplió la carga impuesta, el día 17 del citado mes y año la Corporación convocada declaró desierto el mecanismo memorado.

3.4. La empresa inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, alegando que el artículo 325 del C.G.d.P. resultaba confuso, por lo que entendió que era ante el J. cognoscente que se tenían que cancelar los estipendios necesarios para las reproducciones fotostáticas de las piezas procesales requeridas, una vez el expediente se devolviera.

3.5. En proveído del 25 de enero del año en curso, la referida C. resolvió mantener incólume su decisión, con sustento en que fue «absolutamente claro que las expensas debían ser aportadas en el término de cinco (5) días siguiente a la notificación del auto [de] 4 de octubre», motivo por el cual «no acompaña la razón al recurrente cuando, después de pasado el término perentorio señalado de manera diáfana para cumplir la carga procesal impuesta, pretende escudar su descuido en una supuesta ambigüedad legislativa que, en todo caso, no se presentaba en la orden impartida por e[l] Despacho».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la C. criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente...

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