SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104271 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104271 del 21-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104271
Número de sentenciaSTP6253-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Mayo 2019



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP6253-2019

Radicación Nº 104271

Acta No. 122



Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Visefiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Lo pretendido por la apoderada de JORGE ENRIQUE YEPES PINZÓN, es que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución No. RDP022408 de 3 de junio de 2015, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados al prenombrado; ello, según lo dispuesto por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, pues a través de resolución confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, acusó a M.H.Z.R. por el delito de peculado por apropiación y, dispuso la suspensión del acto administrativo que reconoció a favor del accionante una pensión especial proporcional de jubilación.



ANTECEDENTES PROCESALES


El 12 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Visefiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).



RESULTADOS PROBATORIOS


1. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción-, dentro de la investigación No. 2040, seguida contra M.H.Z.R., por el punible de peculado por apropiación.


2. La Visefiscalía General de la Nación manifestó que no ha participado, ni ha tenido injerencia en los hechos puestos de presente en la demanda de tutela, razón por la que procede su desvinculación del presente trámite.


3. El Fiscal 398 del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 200, adscrito a la Seccional Bogotá puso de presente que, en la investigación adelantada bajo el radicado 2040 por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción-, se profirió resolución de acusación contra M.H.Z.R., por el delito de peculado por apropiación y, en aras del restablecimiento del derecho se ordenó “la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de otras determinaciones (…)”. Así, precisó que la anterior determinación se encuentra debidamente ejecutoria, surtiéndose la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.


4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que, la presente acción de tutela es improcedente como quiera que, la misma no es dable frente actos administrativos, máxime si se tiene en cuenta, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Además, refirió que, el demandante no acreditó que se la haya causado un perjuicio irremediable.


5. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señaló que si bien, adelanta el proceso penal seguido contra M.H.Z.R., las actuaciones objeto de controversia por el demandante fueron desplegadas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), motivo por el que no es dable pregonar que ha vulnerado los derechos que le asisten al mismo.

Además, indicó que el actor en dicha actuación tiene la calidad de tercero incidental, a quien se le informó que la decisión a adoptar respecto de la revocatoria de la orden ahora cuestionada sería diferida a la sentencia que emita y donde se efectuará un juicio de legalidad, tipicidad y antijuridicidad propio del asunto.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que, le asiste razón al Juzgado accionando cuando sostiene que sin la valoración probatoria respectiva y hasta tanto no termine la etapa de juzgamiento, no podrá confirmar o revocar la orden cuestionada. Además, no se cuenta con elementos para determinar la procedencia de la pretensión del actor, máxime si se tiene en cuenta que, el juez constitucional no puede usurpar las funciones del funcionario encargo de resolver el asunto de fondo.



LA IMPUGNACIÓN


Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en que la acción de tutela es procedente, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, sin que sea de recibo sostener que el actor cuenta con...

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