SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00190-01 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00190-01 del 27-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00190-01
Fecha27 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6592-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6592-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00190-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por J.A.V.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, con ocasión de la Convocatoria nº 27 “para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este amparo los descritos a continuación:

El 16 de agosto de 2018, mediante acuerdo PSAA18-11077, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la “Convocatoria nº 27” a fin de integrar la lista de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En el término otorgado en el memorado acto administrativo, J.A.V.G. se inscribió para aspirar a desempeñarse como juez administrativo.

El 2 de diciembre de 2018, se practicaron los test de conocimiento y aptitudes a los postulantes, sin la asistencia del querellante.

El 5 de diciembre siguiente, V.G. solicitó fijar nueva fecha para presentar el anunciado examen, allegando para ello una “incapacidad” emitida por el galeno M.C., petición denegada en la misiva de 31 de diciembre pasado y resolución n°CJR19-0605, porque “no aport[ó] prueba idónea de fuerza mayor o caso fortuito” (fls. 20-21, cdno.1).

El quejoso critica la postura de la dependencia fustigada porque: i) no dio valor probatorio a la “incapacidad” prescrita por su médico tratante, aun cuando este se encuentra adscrito a Medicina Prepagada Sura y E.P.S. Sura, lo cual hacía innecesaria la “transcripción” de la reseñada constancia, por tratarse de la misma organización prestadora de servicios de salud, y ii) no le informó si procedían o no recursos contra el proveído criticado (fls. 17, cdno.1).

3. En concreto, reclama dejar sin efectos la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 20 de febrero de 2019, nugatoria de la reprogramación de pruebas de mérito, y en su lugar, se le permita acudir al test supletorio dentro de la anunciada invitación pública (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El ente de administración judicial confutado clamó la desestimación del ruego por: i) inmediatez por haber trasegado más de 4 meses (sic) entre el acto atacado y la interposición de la salvaguarda, ii) existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, y iii) haberse brindado respuesta completa y de fondo frente a la citada petición (fls.32-35, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó el auxilio por subsidiariedad porque el reparo formulado por esta senda puede dilucidarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, y solicitarse allí medidas cautelares contra la referida decisión (fls. 42-50, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el actor insistiendo en sus argumentos iniciales (fls. 55-57, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El petente requiere la invalidez de la determinación adoptada en la resolución CJR19-065 de 20 de febrero de 2019, nugatoria de la prueba de conocimientos supletoria dentro de la Convocatoria N° 27.

2. Al rompe se advierte la frustración del amparo ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque el interesado debe proponer sus reparos a la memorada decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo[1] del artículo anterior (…)”.

(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.

3. Súmese que en el eventual proceso, el promotor puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:

(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.

“5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)” (resaltado propio).

Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad reflexionó esta Colegiatura:

“(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”[2].

4. Cabe precisar, en punto de la falta de información sobre la posibilidad o no de recurrir la determinación criticada, esa circunstancia podrá exponerse como un aspecto fundante de la acción contenciosa referida con antelación, si el promotor decide emprenderla, acorde con el inciso segundo del precepto 137 del C.P.A.C.A.[3], al cual se remite la memorada regla 138 ídem[4], por tanto, itérese, es el juez natural el llamado a dilucidar sobre la prenotada omisión.

5. Ahora, si se pasara por alto el anterior presupuesto, el resguardo tampoco prosperaría porque el tutelante con este auxilio, pretendía presentar la prueba de conocimientos reprogramada en esa convocatoria; sin embargo, el examen secundario se evacuó el 14 de abril de 2019, frente a quienes se admitió la excusa para su inasistencia a la oportunidad originaria; en consecuencia, se estructuró la causal de improcedencia denominada “hecho consumado”.

Sobre lo discurrido, esta Corte en un asunto análogo, anotó:

“(...) [E]n el caso bajo estudio se configura la causal de...

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