SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84933 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84933 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaSTL9059-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9059-2019

Radicación n.°84933

Acta N°22

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I. ANTECEDENTES

J.E.A.I., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Precisó el accionante que, actuó en la acción popular distinguida con el radicado 2016-00583-02, la cual fue instaurada por C.V., en contra de Bancolombia, y que en la misma, el Tribunal accionado aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, y decretó la pérdida automática de la competencia, lo cual no aplica en dicha clase de procesos.

Indicó que, «Al no existir norma en derecho que permitiera dicha nulidad, por perdida de competencia, nunca la pudo decretar. Por ello, presento tutela a fin que se inaplique el art 121 CGP y se decrete nula la pérdida de competencia, amparado art 121 CGP y mejor se ordene aplicar el art 84 de la ley 472 de 1998, por quien corresponda, ese si aplicable en acciones populares».

Dice que, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, desestimó lo pedido en su acción, indicando que la demandada perteneciente al sector financiero, carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la nomenclatura del sitio donde supuestamente ocurrió la vulneración, no existía, decisión que fue objeto del recurso de apelación.

Además, recalcó que el Magistrado ponente al desatar dicho recurso, con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo de este asunto, violentando su derecho fundamental al debido proceso, ya que la norma a seguir, es la Ley 472 de 1998, rectora en esta materia.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente:

Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO y se ORDENE al tutelado que inmediatamente INAPLIQUE EL ART 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada y se ordene devolver inmediatamente la acción ante el juez aquo donde se tramito inicialmente la acción a fin de no vulnerar entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza conociendo termina conociendo.

Se ORDENE al tutelado revocar la aplicación del art 121 cgp (sic), en la acción popular, amparado en que no existe derogatoria tacita ni expresa y además porque el CGP, es ley general, mientras que la ley 472 de 1998, es ley especial y si regulo los términos y etapas dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación especial, no existe la perdida de competencia y esa nulidad no está enlistada como taxativa en la ley y no se puede aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley general, en su art 121 cgp (sic).

Se ORDENE al P.G.. de la Nación delegado en acciones populares, a fin que consigne porque todas las tutelas las responde en igual sentido.

SOLICITO SE ME BRINDEN COPIAS FISICAS GRATIS Y ESCANEADAS A Ml CORREO DE TODA LA ACCION POPULAR Y DE ESTA TUTELA A FIN QUE OBRE EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HERROR JUDICIAL, QUE INICIARE CONTRA LA NACION RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y DEMANDAR ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DDHH.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folio 9).

La Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, se pronunció aduciendo que efectivamente su decisión obedeció a la aplicación del artículo 121 del CGP, «siguiendo el precedente jurisprudencial existente en tal sentido», lo que motivó la presentación del recurso d reposición por parte del hoy tutelante, mismo que fue inadmitido por auto del 23 de abril del cursante, por no ser el señor A., parte en dicha acción popular.

Sin otros pronunciamientos al respecto, y una vez surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, afirmó que:

En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor J.E., es que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 28 de marzo del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la cual el Magistrado E.J.S.C., decretó la «pérdida automática de la competencia» para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado dictada dentro de la acción popular que C.V. adelantó frente a Bancolombia S.A. radicada bajo el No. 2016-0058300, pues en sentir de aquél, dicha figura no resulta aplicable al asunto, por no estar prevista en la Ley 472 de 1998. //

[…].

Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que el reclamo constitucional deprecado resulta improcedente, dado que el señor J.E.A.I., pretende con el mismo atacar una actuación que fue adelantada en una acción popular donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para tal efecto.

Por lo expresado con anterioridad, entre otros muchos argumentos, resolvió denegar el amparo deprecado.

  1. IMPUGNACIÓN

La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 89), sin expresar por parte alguna, cuales son los motivos de su inconformidad con el fallo que ataca.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa...

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