SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62957 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62957 del 12-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente62957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1301-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1301-2019

Radicación n.° 62957

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.C.C. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por él, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.A.C.C. presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones, con el fin de que se declarara que suscribió un contrato de trabajo con la Caja Agraria, que se mantuvo vigente desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 sin solución de continuidad; y a pesar que el 21 de abril de 1983 fue despedido sin justa causa, previo reconocimiento de una indemnización convencional, éste fue declarado por el Ministerio del Trabajo como un «despido colectivo», por lo que judicialmente fue reintegrado el 29 de junio de 1994 en providencia que no fue casada por esta Corporación y que por ende, su contrato no sufrió solución de continuidad resultando computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional con la actualización de la primera mesada pensional, junto con las mesadas de junio y diciembre, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios adeudados.

Como fundamento de sus peticiones indicó que se vinculó al servicio de la Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, no obstante haber sido despedido sin justa causa el 21 de abril de 1983 junto con 19 trabajadores más. Afirmó que en razón a que su despido fue calificado como «despido colectivo» por el Ministerio del Trabajo, presentó una demanda ordinaria para lograr su reintegro sin solución de continuidad, lo que pese no tener eco en la primera instancia, fue reconocido en la alzada y por ende, se ordenó aquel en providencia que no fue casada por esta Corporación mediante fallo del 11 de marzo de 1994, motivo por el cual fue reinstalado a su puesto de trabajo el 29 de junio del mismo año además se ordenó el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de abril de 1983 hasta el 28 de junio de 1994.

Afirmó que con ocasión de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, fue desvinculado a partir del 28 de junio de 1999, fecha para la cual estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Dado que cumplió los requisitos para la pensión convencional el 14 de noviembre de 2007, correspondientes a 55 años de servicios y más de 20 años de servicio, solicitó la prestación sin que fuera reconocida bajo el argumento de que poseía 9 años de servicios dado que su contrato de trabajo había sufrido una interrupción de 11 años y 67 días.

Indicó que en el caso de otros trabajadores despedidos en iguales circunstancias, fueron reintegrados y su tiempo de servicios fue contabilizado para la prestación pensional. Afirmó que el 18 de diciembre de 1998 la entidad Caja Agraria certificó que laboró desde el 13 de marzo de 1979 sin solución de continuidad y que al momento de liquidar las cesantías, tuvo en cuenta todo el tiempo laborado de 20 años y 5 días de servicios.

La Fiduprevisora S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que como «[…] vocera del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones es un ente sin personería jurídica», que sólo cuenta con obligaciones de medio y no de resultado, por lo que no es competente para soportar el reconocimiento alguno de pretensiones. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de reclamación administrativa, cosa juzgada, incapacidad o indebida representación del demandando, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido prescripción, pago, buena fe y las que denominó «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales», e «imposibilidad de dictar sentencia contra la entidad».

El Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda también presentando oposición a lo solicitado. Manifestó que el contrato del demandante fue «[…] suspendido por 11 años y 67 días» conforme lo estableció en la liquidación final de sus cesantías, la tarjeta de control de su hoja de vida y en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que conoció esta Corporación en fallo del 11 de marzo de 1994.

Aseguró que, en el proceso previo adelantado por el demandante, no sólo se discutió la relación contractual sin solución de continuidad sino, en uno de ellos, «la pensión restringida de jubilación» subsidiariamente, todo lo cual ya fue definido por la administración de justicia e hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró que el demandante sólo cumplió con 9 años y 38 días de servicio y que, en todo caso, su expectativa pensional se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «precedente judicial vinculante» y «pensión de jubilación a cargo del Instituto de Seguros Sociales o de las administradoras de fondos de pensiones».

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo el 18 de octubre de 2011, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que, en sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó la decisión apelada en su integridad.

El fallo partió por tener por probado que el demandante nació el 14 de diciembre de 1954, se vinculó a la Caja Agraria el 13 de marzo de 1979 en el cargo de «profesional III», fue despedido y posteriormente reintegrado al cargo que desempeñaba, lo que se deduce de los fallos de primera y segunda instancia donde funge como demandante y la sentencia del 11 de marzo de 1994 de esta Corporación.

Continuó exponiendo que en esta última providencia la Corte estudió «[…] los efectos del reintegro de que había sido objeto el demandante», para encontrar que no estuvo equivocada la conclusión del juez de segunda instancia en aquel proceso que,

[…] señaló que la convención colectiva de trabajo no estableció como efecto del reintegro la no solución de continuidad de la relación laboral que vinculó al demandante con la CAJA AGRARIA por lo que es claro que en ese puntual aspecto sí hubo un pronunciamiento anterior que no puede ser nuevamente estudiado en el presente proceso, en virtud a que la institución de la cosa juzgada se instauró con el fin de que no haya contradicción o diferentes pronunciamientos emitidos por los jueces de la República respecto a un mismo caso garantizando así la seguridad jurídica.

Reiteró que la Corte en aquel fallo «[…] estuvo de acuerdo con la conclusión del Tribunal en el sentido de que el reintegro del que fue objeto el actor, no implicaba la declaratoria de la no solución de continuidad de la relación». Aclaró que si bien no hay una estricta identidad de pretensiones dado que en el primero de ellos se solicitó un reintegro y en el actual una pensión de jubilación, a su juicio, la jurisprudencia especializada ha aclarado que no es necesario que un proceso judicial sea idéntico a otro para causar la cosa juzgada, sino en aquellas cuestiones que se encuentran «implícitas en el...

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