SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72089 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72089 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente72089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3923-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3923-2019

Radicación n.° 72089

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.V.M., quien actúa en su propio nombre y de las menores hijas AMPP y KDPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

  1. ANTECEDENTES

YAMILED VALDERRAMA MOSQUERA, actuando en su nombre propio y en el de las menores AMPP y KDPP, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, a partir del 21 de mayo de 2012, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentaron sus pretensiones, en que el causante falleció en la fecha atrás mencionada; que contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1997 y procrearon 2 hijas; que el afiliado fallecido estuvo vinculado al régimen de prima media, desde el 21 de noviembre de 1993 al 30 del mismo mes, pero del año 2003, para un total de 46.57 semanas, trasladándose, el 1° de enero de 2005, al régimen de ahorro individual con solidaridad; que solicitaron la prestación reclamada la que les fue negada, bajo el argumento de reunir, en los tres años anteriores al deceso 49.05 semanas (f.° 37 a 51 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones al no reunir el causante la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aceptó el vínculo matrimonial de la demandante para con el causante y que negó la prestación por no reunir los requisitos de ley.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito de, inexistencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido (f.° 65 a 74 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con fallo del 26 de agosto de 2013, declaró que el afiliado no dejó causado el derecho pensional a sus causahabientes y encontró probadas las excepciones formuladas por la demanda (f.° 96 a 98 del cuaderno principal)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, confirmó la del Juzgado (f.° 11 a 13 del cuaderno n.° 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinarse si la demandante y sus hijas, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, adujo, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, que la prestación reclamada debía estudiarse con la normativa vigente al fallecimiento del causante, e indicó que:

[…] su fundamento se debe, a que la pensión de sobrevivientes, es un derecho autónomo que surge con la muerte del afiliado, por tal razón, la normatividad que rige en ese momento es la que se debe aplicar. Es por ello, que respecto de la pensión de sobrevivientes los beneficiarios no pueden hablar de derechos adquiridos antes de que se presente el deceso del afiliado o pensionado (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 38836).

Mencionó, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, estableció, como requisito para acceder a la prestación económica reclamada, tener el causante, cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, circunstancia que no alcanzó en este asunto, al encontrar, solo 49.05 semanas, conforme a los documentos de folios 26 a 27 y 33 a 35 del cuaderno principal y manifestó:

[…] respecto al hecho de faltar un mínimo de tiempo de cotización para alcanzar las 50 semanas requeridas, ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 24 de agosto de 2010 radicación 39196 MP E.L.V. “cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0.5 por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente para evitar, en el caso de una pensión de sobrevivientes, dejar a una familia en el desamparo por faltar una cantidad ínfima para cumplir con el requisito legal de número mínimo de cotización.

Expresó, que en este asunto no operaba la aproximación, porque es diferente hablar de fracción de 0.5 o 50 % y que tampoco era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que el principio de la condición más beneficiosa, solo aplica entre dos normas que sean consecutivas en el tiempo, siendo esta, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero como no se reunieron 26 semanas en el último año antes de la muerte, no había lugar al pago de la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo, replicado por la demandada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 73 y literal b) del numeral 2° del 46 original de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo (sic) que el señor […] al momento de su deceso no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones.

2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor […] no dejo acreditados los requisitos del Art. 73 y Literal b) del Numeral 2° del Art. 46 “original” de la Ley 100 de 1993.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] aportó 251 días equivalentes a 35.85 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su muerte.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] aportó un total de 44.24 semanas de aportes (sic) en el último año a la entrada en vigencia del artículo 12° de la Ley 797 de 2003, que comenzó a regir el 29 de enero de 2003.

Y., que supedita a la apreciación equivocada del reporte de semanas cotizadas y el de estado de cuenta, de folios 14 a 15 y 18 a 21 del cuaderno principal, respectivamente.

En su desarrollo, trascribe la decisión del ad quem e informa que el principio de la condición más beneficiosa cobija a aquellas personas que han cumplido las exigencias fácticas de una normatividad anterior. Cita, sobre su aplicación, las sentencias con radicación 38674, 45258 y 47878, todas de esta Corporación.

Luego, con sustento en esos precedentes, reprocha su no estudio, ya que, si el causante, al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema, la disposición que debió surtir efecto, era el literal b) del numeral 2° del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, con lo cual, advierte, que el afiliado fallecido, registra 35.85 semanas dentro del año anterior a su deceso, así como 44.24 previos a la vigencia de la Ley 797 de 2003 (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Dice, que el cargo no cuestiona todas las conclusiones del Tribunal, como...

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