SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69183 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69183 del 20-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69183
Número de sentenciaSL3615-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3615-2019

Radicación n.° 69183

Acta 28


Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO CAJA SOCIAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA TERESA AVENDAÑO llamó a juicio al BANCO CAJA SOCIAL S. A., con el fin de que se le pagara la pensión restringida de jubilación, a partir del 4 de julio de 2008, debidamente indexada; subsidiariamente se pagara la suma de $79.413.102, con destino al fondo de pensiones voluntarias; el daño emergente por valor de $250.000.000, o la suma que se establezca, debido a la pérdida del régimen de transición e imposibilidad de obtener una pensión de vejez por no haber cotizado a tiempo las semanas adeudadas; reajuste de mesadas; intereses moratorios y costas (f.° 67 y 68 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios mediante contrato verbal para la Caja Social de Ahorro del Círculo de Obreros, desde el 25 de mayo de 1961 hasta el 23 de mayo de 1965; que devengaba el salario mínimo; que laboró para la Caja Social de Ahorro, desde el 24 de mayo de 1965 al 11 de abril de 1980, para un total en ambas de 14 años, 10 meses y 16 días; que no se le cotizó a seguridad social; que firmó un acuerdo de terminación de contrato de trabajo, por el cual se le reconoció una pensión de jubilación; que al momento de la conciliación se encontraba en estado de embarazo; que cumplió los 60 años el 4 de julio de 2008, fecha en la cual se alcanzaron los requisitos para la pensión restringida, como se estableció en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que le fue negada la solicitud del bono pensional; que por falta de pago de las cotizaciones, perdió el régimen de transición (f.° 68 a 70 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el contrato anterior al 15 de julio de 1973, no era un contrato laboral; que no causó el derecho pretendido; que no le ocasionó perjuicio alguno a la demandante; que la mayoría de los hechos no corresponden a la entidad, por lo que no le constan.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 132 a 134 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 216 Cd a 220 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación de la parte demandante, en providencia del 16 de junio de 2014 (f.° 229 Cd a 232 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el contrato no fue terminado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podían ser aplicados los preceptos contenidos en ella, para la falta de cotización o afiliación derivado de una relación laboral que se rigió por unas normas caducadas. Indicó, que en un principio la obligación recaía en el empleador, como lo determinó el literal C, del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945; no obstante, en el artículo 12 ibídem, se estableció que la obligación en mención se mantendría hasta que se creara un seguro social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional, quien asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte, enfermedad general, maternidad, riesgos profesionales de todos los trabajadores.


Manifestó, que posteriormente, el artículo 259 del CST, contempló el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador pero, respecto a las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, en su numeral segundo expresó lo siguiente: «Dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto».


Indicó, que solo hasta la expedición del Decreto 1824 de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de la misma anualidad, se estableció el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; que en ese decreto se fijó el procedimiento del pago de aportes y recaudos para cubrir los riesgos mencionados y, respecto de la inscripción, en el artículo tercero se señaló que el primer contingente de afiliados estaría integrado por los afiliados al régimen del seguro de enfermedad no profesional y maternidad en las regiones cubiertas y en el parágrafo sostuvo que, «El Instituto extenderá la prestación de los seguros de invalidez, vejez y muerte a todas las capitales de departamento dentro de los seis meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país».


Así mismo recordó que, posteriormente, se expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, en este, se expidió también el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, se consideró asegurados estos riesgos y se subrogaron las obligaciones de los empleadores; que sin embargo, si se pretendía demostrar la omisión en el pago de aportes por parte del empleador para los periodos en que inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte de ISS, se debía acreditar, en cada caso específico, la ampliación de la cobertura de instituto en la respectiva región del país donde se hubiere prestado servicios o la fecha en que éste asumió los riesgos de IVM, en la localidad respectiva.


En relación a lo anterior, afirmó que dentro del proceso se demostró, que durante el periodo laborado, desde el 24 de mayo de 1965 hasta 1966, no existía la obligación de cotizar en su inicio, ya que solamente se dio hasta la expedición del Decreto 3041 de 1966; mientras que, el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 en adelante, fue cubierto por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sólo de manera progresiva, razón por la cual, se imponía para este período, demostrar la obligación del empleador de afiliarse, es decir, se debía demostrar la fecha en que ya existió en cada ciudad el llamamiento a inscripción, situación que no se probó, ni siquiera existía certeza del lugar donde se prestó el servicio personal pues, el contrato celebrado entre las partes, en la cláusula adicional, no precisó ese aspecto, solamente se dice se tiene en cuenta que está vigente desde 10 años atrás, pero no menciona en dónde se prestaron esos servicios.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de $79.413.102, respecto de la reserva actuarial, correspondiente al pago de las semanas dejadas de cotizar a la seguridad social; se pague a título de daño emergente la suma de $250.000.000 (f.° 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran a continuación, de manera conjunta al observar que persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la Ley 100 de 1993, por lo que se dejó de aplicar los artículos 46, 48 y 53 de la CN; el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 19 de la Ley 90 de 1946; Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965 y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).


Errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DEMANDADO confesó, por intermedio de su apoderado, al contestar la demandada el hecho décimo séptimo (17) de libelo introductorio del proceso, que el demandante reclamó el pago del bono pensional en la forma establecida en el decreto 1887 de 1994, correspondiente a los tiempos trabajados y no cotizados.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora M.T.A., también confesó en el interrogatorio de parte realizado en la audiencia del 22 de agosto de 2013, que el Banco demandado solo canceló la seguridad social para el período comprendido entre la celebración del contrato...

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