SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00112-01 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00112-01 del 27-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00112-01
Fecha27 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6611-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6611-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00112-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda interpuesta por E.E.P.R. y la Sociedad Agrotiseg S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por las aquí actoras frente a A. de J.B.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, las actoras procuran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, exponen que iniciaron el juicio confutado con el fin de lograr la restitución del apartamento con matrícula inmobiliaria Nº 040-205319, ante la mora de A. de J.B.C. en el pago de los cánones.

Dichos emolumentos fueron fijados en una compraventa celebrada con aquélla con pacto de retroventa y donde se estipuló que B.C., en calidad de vendedora, permanecería en el bien como inquilina, sufragando mensualmente $3.000.000.

El 3 de noviembre de 2015, se avocó el asunto imponiéndole al mismo el procedimiento verbal sumario.

La demandada fue notificada por aviso y sin cancelar los valores adeudados, recurrió el auto admisorio por estimar que el decurso era de menor cuantía y, por tanto, debía ajustarse al trámite verbal; asimismo, se pronunció frente al libelo invocando las excepciones de “(…) inexistencia del contrato de arrendamiento por simulación [y] (…) de la obligación por conceptos de cánones de arrendamiento (…)”.

El 5 de octubre de 2016, se dispuso escuchar a la pasiva, pese a la prohibición consignada en el numeral 4ª del canon 384 del Código General del Proceso.

Aunque formularon los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra esa determinación, el 16 de diciembre de 2016, se negó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.

Concurrieron en queja respecto de esa última decisión; empero, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla declaró bien denegada la alzada el 8 de octubre de 2018, tras una excesiva tardanza y previa remisión efectuada por su homólogo Octavo.

El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto no hay duda de la existencia del convenio de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo cual no es aplicable la jurisprudencia constitucional sobre ese aspecto; asimismo, debió tenerse por extemporánea la contestación de la demanda, porque se presentó fuera del término legal, pasividad que, además, impone la emisión de la sentencia correspondiente (fols. 1 al 4, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación de 5 de octubre de 2016 y las derivadas de ella (fol. 1, cdno. 1).

4. Mediante providencia de 13 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de la actuación seguida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al asumir el conocimiento del resguardo relatado, pues estimó necesario convocar al decurso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, dada su intervención con ocasión del citado recurso de queja. En consecuencia, avocó el trámite del amparo en primera instancia.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. El despacho municipal se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las garantías de las promotoras. Indicó que en el caso criticado profirió sentencia el 19 de marzo de 2019, declarando probada la excepción de “(…) inexistencia del contrato de arrendamiento por simulación (…)”. Acotó que a la audiencia de instrucción no concurrieron las peticionarias a fin de surtir sus interrogatorios o allegar pruebas de sus aseveraciones (fols. 113 al 116, cdno. 1).

2. El estrado del circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección reclamada por ausencia de inmediatez, pues el resguardo fue interpuesto pasados más de dos (2) años desde la decisión criticada (fols. 137 al 144, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Las actoras impugnaron sin exponer sus motivos de disenso (fol. 157, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio, se constata que las peticionarias reprochan (i) el pronunciamiento de 5 de octubre de 2016, ratificado el 16 de diciembre siguiente, en sede de reposición, mediante el cual se dispuso escuchar a la demandada aunque no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados; y (ii) la tardanza del estrado de circuito involucrado en definir la queja propuesta respecto de la negativa a conceder la alzada frente a aquella decisión.

2. Como lo sostuvo el tribunal, el primer reparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el presente ruego se formuló el 25 de enero de 2019, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años desde el presunto hecho vulnerador.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si las gestoras se demoraron para impetrar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación criticada, máxime si no se adujeron las razones de su desidia.

Se resalta, la interposición de la citada queja no prorrogaba el término anotado, pues la alzada contra el auto donde se dispuso escuchar a la pasiva resultaba absolutamente improcedente, no sólo por tratarse de un juicio de única instancia –lo cual no varió en el litigio-, sino, además, porque pronunciamientos como el confutado no son susceptibles de dicho remedio.

3. El ataque entablado por la tardanza en zanjarse el recurso de queja reseñado tampoco sale avante, dada su falta de trascendencia.

De un lado, se halla actualmente clausurado el litigio, en virtud de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 y, de otro, aunque la definición de la anotada queja tuvo lugar hasta el 8 de octubre de 2018, pese a remitirse las diligencias para ese efecto desde enero de 2017, ello acaeció luego de haber declarado su falta de competencia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con apoyo en lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, procediendo el siguiente, esto es, el Noveno, a resolver de forma inmediata.

Esa gestión evidencia la ausencia actual de quebranto a las garantías de las solicitantes. En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:

“(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”[2].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del...

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