SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02854-00 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02854-00 del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02854-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11783-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11783-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02854-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.M.M. y N.M.P.C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la que se hace extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso especial que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la «protección especial a personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al realizar la entrega del predio restituido al interior del proceso especial de restitución de tierras que promovió J.L.A.C..

Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, «dejar sin efecto el auto de fecha 27 de noviembre de 2018, [con que se fijó fecha para la referida diligencia], y en su lugar se requiera al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Agencia Nacional para la Protección Social y la Alcaldía del Copey inclu[ir al accionante] para la entrega de un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola Familiar», o en subsidio de lo anterior, que «se sirva suspender la diligencia de desalojo» (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo que invocaron frente al fallo que dentro del referido juicio profirió el 21 de febrero del mismo año la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con que se accedió a los pedimentos de la víctima y se negó la oposición que presentó R.M.M..

Afirman que no obstante impugnaron la mentada decisión de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar señaló que el 29 de enero hogaño materializaría la entrega del bien objeto del trámite cuestionado, sin que hasta ahora se haya cumplido con lo ordenado a su favor en el numeral 5.10 del mentado fallo de restitución, consistente en la entrega de una (1) Unidad Agrícola Familiar, razón por la cual, aseguran, el proceder del prenombrado estrado quebranta los derechos fundamentales invocados (fls. 1 al 6, ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 88, ibíd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Procurador 22 de Restitución de Tierras de Valledupar indicó, que el amparo es improcedente, porque los actores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra el fallo emitido dentro del proceso criticado (fl. 102, CD., id.).

b. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, también pidió denegar la protección reclamada, tras considerar que la vulneración alegada es atribuible a su superior funcional; además informó, que no ha podido materializar la entrega ordenada, la que señaló para el 16 de mayo del año en curso, la que le fue encomendada como resultado de un proceso en el que a los actores se les han respetado todas sus garantías (fls. 105 y 106, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que el descontento de los ciudadanos R.M.M. y N.M.P.C. radica, específicamente, en la materialización de la entrega ordenada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Cartagena, a través de la sentencia pronunciada el 21 de febrero de 2018, respecto de los predios rurales denominados «si me dejan» y «casa lote», ubicados en la Vereda Camperucho de Caracolí, C., Valledupar, diligencia que fue comisionada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma especialidad de Valledupar, toda vez que, aquéllos afirman, no se ha cumplido con la medida de compensación que en el mismo fallo se concedió a favor R.M.P.C., como segundo ocupante del predio «casa lote», consistente en la entrega de una (1) UAF.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que en diligencia realizada el pasado 27 de agosto por el prenombrado Despacho, los aquí interesados se opusieron nuevamente a la entrega, ante lo cual el comisionado les puso de presente que la Alcaldía Municipal de Valledupar tenía a su disposición un «CDP» por $1´500.000,oo de subsidio de vivienda para cubrir el equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento en otro inmueble, versión que fue corroborada por el representante del ente territorial; así mismo se les precisó, que transcurrido el trimestre el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras cancelaría los arriendos que se causen hasta tanto se les cumpla con la compensación ordenada en la citada sentencia, y ante la situación:

«la sra. Juez les pregunta ¿si están en condiciones de desalojar el predio inmediatamente para evitar el desalojo forzado utilizando la fuerza pública? A lo que responden que no, que inmediatamente no podían, puesto que el predio establecido para pasar sus enseres no estaba habilitado, que les diera una semana para realizarlo. El juzgado, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del opositor y su núcleo familiar, entre ellos ancianos y menores de edad, accede a la petición y suspende la presente diligencia, pero por razones de agenda del juzgado, se fija la fecha del 10 de septiembre de 2019 para reanudar la misma, aprovechando que hay una diligencia programada en la zona cercana, tanto el apoderado de los solicitantes, como el ICBF y el comandante se mostraron complacidos con la decisión y no presentaron objeción alguna, en virtud de lo anterior, se le ordena a la URT Cesar / La Guajira, disponer todo lo concerniente a tener a disposición de los opositores un camión para trasladar los enseres al lugar elegido por ellos, y también se exhorta al R.M. y su núcleo familiar, a que si dispone el traslado de sus enseres por sus propios medios, de manera pacífica, lo informe para evitar la asignación de presupuesto en la contratación del vehículo antes mencionado» (fls. 135 y 136, cdno. 1).

4. Ante la situación descrita, surge patente la negativa al amparo reclamado, por las razones que a continuación se anotan, a saber:

4.1. Es principio fundante de la acción prevista en la Ley 1448 de 2011[1], garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, para lo cual se dispuso de un procedimiento diferenciado, característica esencial de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de los inmuebles que otrora fueron violentamente despojados a las víctimas, apuntan a proteger al desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de aquél sobre otros sujetos e imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores.

4.2. En el caso sub examine, se emitió sentencia el 21 de febrero de 2018, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR