SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032019-00096-01 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842095998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032019-00096-01 del 22-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140032019-00096-01
Fecha22 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9554-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9554-2019

Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00096-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por A.R.A. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo adelantado por ella contra BBVA seguros de vida y BBVA Colombia S. A., con radicado No. 2016-00114-00.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que adquirió dos obligaciones financieras con el Banco BBVA Colombia, siéndole exigible una póliza que amparaba su muerte e incapacidad total o permanente.

El 13 de agosto de 2014, le fue notificada la pérdida de su capacidad laboral en el 54.35%, y por ello presentó “aplicación de póliza” ante la entidad financiera, pedimento negado el 20 de junio posterior.

El 17 de mayo de 2015, promovió demanda declarativa, trámite donde el 10 de noviembre de 2017, se dictó sentencia accediendo a sus pretensiones y condenando al banco al pago del saldo insoluto del préstamo, determinación revocada por el fallador del circuito criticado, en sede de apelación, el 23 de agosto de 2018.

Asevera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en indebida valoración probatoria, pues está demostrado que al momento de contratar la obligación no se le realizó un examen médico, razón por la cual, no es dable endilgarle reticencia ni mala fe; además, el despacho encartado no aplicó los precedentes pertinentes.

3. Pide, en concreto, se deje sin efecto la providencia reprochada y ordenar al juzgado convocado proferir una nueva, valorando integralmente las pruebas.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El despacho cuestionado, sostuvo que la tutela es improcedente dado el incumplimiento del requisito de inmediatez y destacó que la decisión reprochada está debidamente soportada en las pruebas allegadas, la normatividad aplicable y los precedentes (folios 268 y 269).

2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., adujo su falta de capacidad por pasiva pues no es la entidad accionada. Solicitó se deniegue la protección invocada, comoquiera que la queja se presentó extemporáneamente y no se advierte la vulneración de derechos fundamentales (folios 271-284).

3. El titular del juzgado municipal querellado, expresó que se atiene a “lo que consta dentro del expediente” (folio 288).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras advertir que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada data de 23 de agosto de 2018; no obstante, si se pasara por alto tal requisito el amparo tampoco sería procedente, pues la decisión reprochada no luce antojadiza ni caprichosa; por el contrario, la misma resulta ser razonada (folios 290-297).

1.3. La impugnación

La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 309-315).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende se deje sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2018, revocatoria de la emitida el 10 de noviembre de 2017.

2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del ruego constitucional, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auxilio fue incoado tardíamente el 30 de mayo de 2019, esto es, luego de más de nueve (9) meses de emitida la determinación criticada -23 de agosto de 2018-, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no expresó razones encaminadas a justificar su desidia.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de...

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