SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01196-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01196-01 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11829-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01196-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11829-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01196-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.G. contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida «en condiciones dignas», a «la aplicación del principio de favorabilidad» y a «la aplicación del precedente judicial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias y en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió frente al Banco Santander S.A., antes Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., en donde le fue negada la pensión convencional de jubilación reclamada.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, dejar sin valor ni efecto las decisiones de fondo adoptadas, y que en su lugar, «se dicte una nueva conforme a las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional, haciendo las declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que el Banco Santander Colombia S.A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. reconozca la pensión convencional a partir de la fecha en la cual [él] cumplió los 55 años de edad, de conformidad con el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de agosto de 1989» (fl. 9 vto, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tras haber laborado por más de 20 años en la prenombrada entidad financiera, desde el 1º de diciembre de 1970 hasta el 7 de marzo de 1991, se retiró en vigencia del artículo 54 de la Convención Colectiva firmada en 1989 con ACEB (Asociación Colombiana de Empelados Bancarios), por lo que al cumplir los 55 años de edad, pidió a su exempleador el reconocimiento de la pensión convencional allí establecida, la que al no serle concedida, reclamó judicialmente, siéndole negada en las decisiones emitidas en ambas instancias por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, bajo el argumento que la prestación «se causa con el cumplimiento de dos requisitos que son los 55 años de edad y los 20 años de servicio al Banco, cuyos destinatarios son los trabajadores de la institución».

Asegura que el pasado 4 de marzo la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la última decisión mencionada, desconociendo que conforme había considerado en oportunidades anteriores, el aludido pacto «admite varias interpretaciones», y por ende, «permite el reconocimiento de la pensión convencional así la edad se cumpla con posterioridad a la vigencia de la relación laboral», yerro que no solo desconoce el precedente jurisprudencial aplicable, sino también los fallos SU241 de 2015 y SU113 de 2018, donde por virtud del principio de favorabilidad, se reconoció dicha prestación a favor de reclamantes que cumplieron la edad necesaria para la misma con posterioridad a la terminación de la relación laboral, situación que, en su sentir, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 10, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, limitó su intervención a remitir copia de ésta (fl. 151, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que los razonamientos plasmados en la decisión de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte «son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional», más aún cuando «no es suficiente que el actor planteé la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente», y en el caso particular «la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, reconoció la existencia de unos precedentes jurisprudenciales [en los que reconoció la mesada exclusivamente con el requisito del tiempo de servicio], los cuales han sido modificados por esa Corporación, al punto de señalar «que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral», aspectos sobre los cuales el juez constitucional no puede interferir, pues se trata de los criterios adoptados por los demandados dentro del ámbito de su autonomía y competencia» (fls. 162 al 173, ib).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, con argumentos similares a los que expuso en el escrito de tutela, haciendo un análisis sistemático del contenido de la convención colectiva en discusión, así como énfasis en la supuesta inaplicación del precedente jurisprudencial establecido para casos como el que fundamenta su solicitud de resguardo, como lo es también el fallo SU267-2019 (fls. 181 al 183, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor R.G. está encaminada, concretamente, frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que no casó el fallo emitido el 18 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez ratificó la decisión de primera instancia que desestimó sus pretensiones al interior del proceso declarativo laboral que promovió contra Banco Santander S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, pues en su sentir, y contrario a lo plasmado en aquella determinación, sí cumple con los requisitos previstos en la respectiva convención colectiva para que le sea reconocido tal derecho, en razón a que no debía...

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