SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00499-01 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00499-01 del 16-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00499-01
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17185-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC17185-2019


Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00499-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de noviembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, en la acción de tutela que Lesman Edgardo Parra González promovió a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.





I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad, vivienda digna, entre otros, puesto que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario nº 2000-00255, en el que ostenta la calidad de sustituto del extremo ejecutado, no se ha accedido a la solicitud de terminación del mismo por ausencia de restructuración del crédito, pese a que la obligación ejecutada corresponde a un crédito otorgado en UPAC.


En consecuencia, pretende que se deje «[…] sin efecto el auto fechado 15 de mayo de 2019 y 07 de junio de 2019 proferidos por el despacho accionado, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y ordenar lo que en derecho corresponde».


B. Los hechos


1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco AV Villas, instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Rafael Antonio Urquijo Anchique y A.C.P.P.; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con radicado nº 2000-00255.


2. Surtido el trámite pertinente, se profirió sentencia el 26 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; determinación que fue apelada por la parte demandada.


3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2014, decidió confirmar la anterior providencia.


4. La parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración, pero a través de auto del 11 de marzo de 2016, no se accedió a la misma, tras considerar que la obligación ejecutada fue pactada en UVR y no en UPAC.


5. El 24 de agosto de 2016 y, con ocasión de un proceso de pertenencia que promovió L.E.P.G. –aquí tutelante-, contra de Rafael Antonio Urquijo Anchique y A.C.P.P., se profirió sentencia el 24 de agosto de 2016, por medio de la cual se declaró que adquirió el inmueble en comento por prescripción adquisitiva de dominio.


6. En atención a lo anterior, el reclamante deprecó al Juzgado accionado que lo reconociera dentro del juicio ejecutivo en mención y, que declarara la terminación del mismo por falta de restructuración.


7. En proveído del 13 de diciembre de 2016, el Despacho cuestionado reconoció al tutelista como sustituto del extremo ejecutado, pero denegó la solicitud de terminación del proceso reiterando los argumentos que expuso en el auto adiado del 11 de marzo de 2016, y precisando que podía «argumentarse a contrario que los pagarés que soportan la presente ejecución dan cuenta de la redefinición y/o reestructuración […]», y que no bastaba «con ser propietario del predio que garantiza la obligación pactada en UPAC, sino que es imperativo que éste coincida con el titular de la obligación» para solicitar la reestructuración.


8. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y, subsidio, apelación, el cual se mantuvo incólume mediante providencia del 4 de abril de 2017, en la que se negó la alzada.


9. El 19 de julio de 2017, el querellante pidió que se...

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