SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85819 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85819 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 85819
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11694-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11694-2019

Radicación n. °85819

Acta nº 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por J.G.Y.R. y DIOMIRA VARGAS FEMAYOR, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación con radicación No. 2014-00595

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales consideran vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Se extrae del escrito de tutela, que los promotores del resguardo en el año 2014, radicaron en Bogotá demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa «RIOPAILA CASTILLA S.A.» y otros.

Refieren que mediante providencia de 30 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, «declaró la nulidad por falta de competencia», interponiendo el recurso de alzada ante esa determinación; que el 22 de mayo de la presente anualidad el Tribunal accionado declaró inadmisible la «alzada» al considerar que el proveído censurado corresponde al trámite previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, es decir, que contra él no proceden recursos.

Manifiestan, que impetraron «súplica», siendo resuelta el 20 de junio pasado, en la cual la Magistratura en turno, ratificó la postura de su homóloga en el sentido de tener por bien denegada la referida impugnación.

Exponen, que acusan las anteriores providencias de constituir vías de hecho por «defecto sustantivo», ya que aplicaron normas que no se adecúan a la discusión, tanto la que «declaró la nulidad», como la que rechazó la apelación contra aquélla.

Señalan, que eligieron la ciudad de Bogotá para radicar la demanda porque «los fueros» relacionados con el lugar de cumplimiento de la obligación objeto del litigio así como los domicilios de algunos de los demandados, coincidían con esta ciudad.

A., que como la escritura pública que contiene el negocio jurídico en cuestión fue elaborada y suscrita en Bogotá – Notaría 16 – en consecuencia, por los factores señalados, el conocimiento del asunto le compete al juez Civil del Circuito de esta ciudad; adicionalmente, manifiestan que el despacho confundió el lugar del cumplimiento del contrato con la ubicación de los inmuebles objeto del mismo (Departamento del Vichada).

Por otra parte, reprochan que la providencia señalada es apelable por cuanto lo que resolvió fue «un «incidente de nulidad» de conformidad con «el artículo 351 del C.P.C., numerales 1º y 5º», o en su defecto, se adecúa al numeral 6º, canon 321 del Código General del Proceso.

Solicitan, se «revoquen las providencias atacadas y en efecto, ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo juzgado de 1ª instancia que viene conociendo, por ser el competente acorde con el «factor territorial».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído del 10 de julio de esta calenda, se admitió

la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, se pronunció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá señalando, que la Sociedad Agro Veracruz S.A.S y Agroforestal la Macarena S.A.S, tuvieron su domicilio en Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2012, como se desprende de los certificados de existencia y representación, obedeciendo el cambio a la constitución del Grupo Empresarial conformado por R.P.C.S., la sociedad controlante fijó su domicilio en Cali Valle, se presentó demanda el 29 de agosto de 2014, fecha del primer reparto y punto de partida para la verificación del factor territorial, sin que algún demandado tuviera su domicilio en esta ciudad.

Respecto al «territorio de cumplimiento de la obligación», se concluyó que la competencia para los Jueces del Circuito de Bogotá; se debía fijar en los respectivos contratos señalando que el lugar era Bogotá; que no se encontró en la promesa o en el contrato de objeto de reproche esa situación.

Solicita se niegue la acción de tutela por no existir vulneración de derechos y ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El Tribunal censurado manifiesta, que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral el Circuito de esta ciudad, al interior del proceso verbal con radicado No. 2014-000595-01, en la que declaró el 22 de mayo de 2019, «inadmisible» la alzada, fue objeto del recurso de súplica, el que fue resuelto desfavorablemente el 20 de junio de esta data. Aporta las providencias del 22 de mayo de 2019, que resuelve el recurso de apelación, 20 de junio de esta data que decide el recurso de súplica.

El apoderado de las Empresas Agroforestal Valladolid S.A.S, Sociedad Agro Veracruz S.A.S, Agroforestal la Macarena S.A.S., A.R.G.S., manifiesta que se opone a las pretensiones de revocar las providencias proferidas por el Juzgado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad; que los accionantes pretenden que se decrete la competencia territorial del Juzgado 17 Civil del Circuito, argumentando el lugar de cumplimiento de los contratos objeto de la controversia y el domicilio de alguna de las demandadas; debe señalarse que ninguna de las sociedades que conforman la parte pasiva a la fecha de presentación de la demanda tenían domicilio en la ciudad de Bogotá, como lo indican los certificados de existencia y representación que consigna el cambio de domicilio a Pradera Valle del Cauca desde el mes de diciembre de 2012.

Precisa, que ninguno de los contratos cuya nulidad se solicita, tienen establecido el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en razón a que los mismos tienen por objeto inmuebles ubicados en el Departamento de Vichada, aporta la relación de los contratos objeto de controversia y el lugar de ubicación; que de los contratos relacionados se derivan dos obligaciones (i) el pago del precio acordado y (ii) la entrega material del bien inmueble, la que debe cumplirse en el lugar de ubicación del bien.

Informa, que en el evento que alguno de los contratos de compraventa se hubiera ejecutado en Bogotá, la nulidad sería sobre éste y no sobre todos por estar destinados a la ciudad de Vichada. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y como consecuencia, negar el amparo por no existir vulneración alguna.

El señor Á.E.P.B. a través de apoderado judicial señala, que se opone a revocar las decisiones del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y del Tribunal Superior, por no vulnerar derechos fundamentales de los hoy accionantes. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, y como consecuencia, negar el amparo por no existir vulneración alguna.

La Sociedad Rio Paila Castilla S.A., a través de mandataria judicial expresa su inconformidad de la forma antes expuesta por las empresas Agroforestal Valladolid S.A.S, Sociedad Agro Veracruz S.A.S, Agroforestal la Macarena S.A.S., Agroforestal Rio Grande S.A.S. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y como consecuencia, negar el amparo por no existir vulneración alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Colegiatura cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, negó el amparo incoado, indicando:

En primer lugar, en el proveído que «inadmitió» el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Diecisiete Civil del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR