SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68128 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68128 del 12-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente68128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2037-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2037-2019

Radicación n.º 68128

Acta 08


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANIBAL MONROY MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de mayo de 2014, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Aníbal Monroy Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2003, y que, como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarara el pago del retroactivo de las mesadas pensionales.

Así mismo, solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que en el mes de octubre de 2003 tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas el Sistema General de Pensiones; y que continuó haciendo aportes con posterioridad a la fecha en que causó el derecho «[…] por culpa grave del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sin estar obligado a hacerlo».


Respaldó sus peticiones señalando que nació el 28 de marzo de 1935, que estaba afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «[…] tenía más de 40 años de edad»; que el 1° de octubre de 2003 «[…] completó 1000 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones y tenía más de 60 años de edad». El 22 de agosto de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 022763 del 28 de septiembre de 2007, por «[…] no cumplir los requisitos del régimen de transición, específicamente el número minimo (sic) de semanas cotizadas», decisión que fue confirmada con la Resolución del 25 de junio de 2010; continuó haciendo aportes al Sistema General de Pensiones como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la prestación deprecada.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones alegando que el demandante no reunió los requisitos exigidos por la norma, «[…] pues solo contaba con 779 semanas cotizadas de las cuales 200 corresponden a los últimos 20 años».


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia.


Para el ad quem el problema jurídico se centró en determinar si Luis Aníbal Monroy Marín tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez por parte del ISS, pese a que era beneficiario de una pensión de jubilación a cargo de su ex empleador Coltejer, aunque pagada por Agrícolas y F..

Con respecto a la compatibilidad, manifestó el juez de alzada que:


Resulta necesario hacer claridad acerca de la institución de la compatibilidad que implica que un pensionado tenga derecho a recibir integralmente dos o más pensiones diferentes de la subrogación que permite que quién viene pagando una pensión derive en otro la obligación a su cargo para que esté la asuma en su totalidad o en un porcentaje quedando a cargo sólo del obligado el mayor valor que se deba reconocer si es del caso.


Advirtió que era importante determinar cuál de las «[…] dos instituciones la (sic) que se presenta porque sólo a partir de esa claridad se puede terminar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez que pretende de Colpensiones o si por el contrario sólo tiene derecho a que éste asuma como pagador de aquella que viene recibiendo de parte de su ex empleador».


Afirmó que de la declaración de parte rendida por el señor M.M., se infería que la pensión de vejez por parte de Coltejer fue reconocida en el año 1990, y que en esa fecha ya se había expedido el Acuerdo 029 de 1985, posteriormente reiterado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció que los empleadores podían compartir las pensiones convencionales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, siempre y cuando «[…] continúen cotizando al seguro hasta cuándo los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez».


Aseveró el Tribunal que en el sub lite se cumplían los supuestos de la subrogación, pues era claro que el ex empleador:

[…] ha venido cotizando a fin de relevar en colpensiones la obligación a su cargo sin que sea de recibo el argumento expuesto en el recurso en el sentido de que por omisión de la administradora de pensiones el demandante ha debido cotizar, puesto que revisada la historia laboral no se encuentra que el actor haya efectuado aporte alguno por su cuenta, en esa medida se encuentra que no incurrió el a quo en el error que se le endilga puesto que la pensión de vejez reclamada ante el ISS no es compatible con la jubilación que viene pagando el ex empleador y solo en el evento de que se dé la subrogación en el caso de un mayor valor habrá lugar a la figura de la compartibilidad de la obligación del ex empleador de pagar el mayor valor. Esta tesis ha sido sostenida por la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 39130 del 28 de agosto 2012, radicado 39730 el 17 julio 2013 y radicado 42899 de 2013.


Por último, con relación a la mora en las cotizaciones advirtió:


La subrogación en el pago de la pensión es una institución en beneficio del ex empleador que reconoció la pensión de jubilación por lo que al no existir un perjuicio en el trabajador que está recibiendo en forma oportuna el pago de sus mesadas, no es posible dar aplicación a la teoría de la mora por cuanto se debe dar aplicación al principio del derecho de que no puede haber beneficio del propio deudor. Por lo dicho encuentra la sala que le asistió razón a la juez de primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia acusada, […] para que una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión que absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones del actor y, en su lugar, condene a pagarle al demandante la pensión de vejez.

Con tal propósito formuló dos cargos los...

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