SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106510 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842097205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106510 del 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106510
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP413-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP413-2019

Radicación n.° 106510

(Aprobación Acta No. 016 )

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el apoderado de F.R.M.M., J.E.Á.P. y A.A.Á.A., y el apoderado de D.G.P. (tercero vinculado), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

Los reclamantes aducen que por hechos acaecidos el 28 de junio del año 2015 fueron capturados por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego o municiones, causa a la cual se le asignó el SPOA No. 08-638-60-01059-2015-00067 y en virtud de la cual fueron presentados el día siguiente, esto es 29 de junio de ese año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga a fin de evacuar las audiencias preliminares concentradas, en las que inicialmente se legalizaron sus aprehensiones y luego el ente acusador les formuló imputación por las aludidas conductas punibles, a los cuales éstos se allanaron.

Continúan refiriendo que el asunto le correspondió para la fase de conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, ante el cual el 20 de febrero de 2017 evacuó la audiencia de verificación del allanamiento, sin su presencia, advirtiendo que fueron citados, para luego, el 25 de octubre de ese año, la titular de ese despacho dictar sentencia condenatoria por los injustos antes citados, condenándolos a la pena privativa de la libertad de 10 años, 5 meses y ocho días de prisión, negándoles los beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión condiciones [sic] de la ejecución de la pena, sin que sus defensores apelaran dicha determinación.

Dicho ello, aseveran que el 15 de julio de 2015, es decir, antes de la sentencia condenatoria, por sugerencia de sus apoderados, repararon a la víctima del delito de hurto, quien incluso aporta declaración jurada en tal sentido, a fin de obtener el descuento a que hace referencia el artículo 269 del C., sin que dicha situación se le hubiese expuesto al despacho accionado, por lo que no se le concedió el descuento punitivo al que tenían derecho.

Es así como solicitan se les aplique la aludida consecuencia jurídica y, por ende, se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra con el objetivo de introducir en la audiencia a la que hace referencia el artículo 447 del C.P. los documentos que acreditan la indemnización mencionada.

Por su parte, el Dr. J.R.L.M., aportó poder otorgado por los reclamantes, reiterando lo expuesto por éstos, a saber, que les asiste derecho al descuento punitivo a que hace referencia el artículo 269 del C. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior tras considerar que los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Adicionalmente, consideró que los profesionales del derecho que defendieron a los hoy accionantes pueden estar incursos en faltas disciplinarias, por lo que ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.[2]

LAS IMPUGNACIONES

1. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado de F.R.M.M., J.E.Á.P. y A.A.Á.A. impugnó la decisión adoptada por la primera instancia.

Adujo que en el presente caso se está conculcando el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, y se sacrifica el principio constitucional de prevalencia de la norma sustancial sobre la procedimental.

Adujo que durante el traslado del artículo 447 del C.P. la defensa tomó una posición totalmente pasiva, pues no realizó solicitud alguna y se quedó con lo expuesto por Fiscalía. Además, señaló que ese era la oportunidad procesal para indicar lo referente a la indemnización, o en su defecto, asesorar a sus defendidos respecto de los beneficios punitivos que se otorgan por ello.

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la audiencia en la que se corrió el traslado de...

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