SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76298 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842097596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76298 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76298
Número de sentenciaSL381-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL381-2020

Radicación n.° 76298

Acta 03


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON F.M. PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a CONCRETOS ARGOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


JHON F.M. PAZ, llamó a juicio a CONCRETOS ARGOS S. A., para que se declarara que suscribió contrato de trabajo con la accionada; que como consecuencia debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, «manteniendo en firme el fallo de tutela […] del 9 de septiembre de 2013, (proferido) por el J. Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, por el cual se concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil»; que, consecuencialmente, se le debían cancelar salarios, prima, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, intereses a las cesantía, cotizaciones a pensión y salud, por el tiempo que permaneció cesante, entre el 14 de junio y el 12 de noviembre de año 2013; que la demandada le debía pagar, desde el 11 de abril de 2014 hasta la fecha del reintegro, todo aquello a lo que tiene derecho; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, condena que deberá extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago; la indexación y las costas.


Relató, que el 17 de julio de 2012, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, para ejercer el cargo de «ayudante de bomba»; que se le pagaba como salario «$756.000» mensuales; que el 31 de enero de 2013, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa; que ante la ARP y la EPS SALUDCOOP, inició el tratamiento correspondiente, ya que fue diagnosticado con «CALAMBRES (sic) Y ESPASMOS en la espalda con intensidad de dolor, síndrome de aducción dolorosa del hombro, causado por los esfuerzos físicos realizados por las funciones en la empresa»; que el 4 de junio de 2013, la EPS COOMEVA SALUD, dictaminó, «que dicha contingencia era producto del accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa el 31 de enero de 2013»; que no obstante el tratamiento de la enfermedad profesional, su salud empeoró, adquiriendo otra contingencia que lo afecta en la espalda.


Sostuvo, que estando en proceso de recuperación, según los informes de la EPS y la ARP y, a pesar de su incapacidad permanente, el 14 de junio de 2013, su empleador decidió terminar sin justa causa el contrato laboral; que en razón a ello, acudió ante el J. constitucional que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, confirmada el 1° de noviembre de 2013, protegió sus derechos fundamentales, ordenando el reintegro «sin condicionamiento alguno»; que en cumplimiento de tal determinación, el 12 de ese mismo mes y año, fue reinstalado en su puesto de trabajo; que el 11 de diciembre de 2013, la EPS le dio unas recomendaciones ocupacionales para que fueran entregadas a la empresa; que estando enfermo y en proceso de recuperación, el 11 de abril de 2014, arbitrariamente fue despedido, porque «que no había una acción ordinaria instaurada con el fin de confirmar el fallo de tutela que se otorgó».


Planteó, que la accionada le adeudaba los créditos sociales que reclamaba; que, al haber sido despedido sin justa causa, también le debía, «por terminación del contrato de trabajo nuevamente, del 12 de abril del año 2014, hasta cuando se profiera el fallo, los salarios, prima, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, transporte, pensión, salud», así como la indemnización por falta de pago o moratoria de los salarios y demás derechos adquiridos (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo con el actor fue a término fijo de 6 meses, el cual inició el 18 de julio de 2012 y finalizó el 17 de julio de 2013, por vencimiento del plazo fijo pactado; que prestó servicios en el cargo de «Ayudante de Bomba»; que el trabajador no reportó a la empresa que, en desarrollo de la relación laboral, hubiera sufrido dentro de sus instalaciones, un accidente el 31 de enero de 2013; que en su hoja de vida no hay reporte del supuesto accidente a la ARL; que tampoco especificó en la demanda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió ese insuceso.


Expuso, que cuando finalizó el contrato de trabajo, la empresa recibió 2 incapacidades, la primera, por un día, del 2 de febrero de 2013, «con origen accidente de trabajo código R252» y la otra de 3 días, desde el 29 de abril de ese mismo año, por enfermedad general; que en los archivos de la compañía no se encontró incapacidad correspondiente al 31 de enero de 2013, fecha del supuesto accidente, ni del 17 de julio, cuando terminó el contrato, ni del 14 de junio cuando se preavisó la no renovación del mismo; que el 22 de junio de 2013, se le otorgó permiso al trabajador por calamidad doméstica; que tampoco se encontró registro de permisos para atender citas médicas ni tratamiento médico en razón a algún accidente; que ni la ARP, la EPS, ni el señor M., le informaron el inicio del proceso correspondiente al tratamiento, diagnóstico del accidente, ni la causa del mismo; que solo hasta el 20 de junio de 2013, ARGOS se enteró del mismo, ocurrido el 31 de enero de 2013, mediante comunicación de COOMEVA salud, del 4 de junio de ese año, dirigida a la ARL SURA, relacionada con el reporte «calificación contingencia origen, diagnóstico calambres y espasmos», pero sin restricciones clínicas ni recomendaciones ocupacionales para el señor M.; que en dicha comunicación no se hace referencia ni al síndrome de aducción dolorosa del hombro ni, mucho menos, que hubiera sido causado «por los esfuerzos físicos realizados por las funciones en la empresa».


Afirmó, que por misiva del 28 de junio de 2013, con copia a ARGOS S. A. recibida el 12 de julio de 2013, la ARL SURA informó al actor, que realizó la calificación de secuelas por el accidente de trabajo del 31 de enero de 2013, estableciendo que no había lugar al pago de indemnización, porque fue calificado con menos del 5 %, sin informar a la empresa, sobre restricciones ni recomendaciones para el trabajador y sin hacer referencia ni «al síndrome de aducción dolorosa del hombro, ni a que hubiera sido causado "por los esfuerzos físicos realizados por las funciones en la empresa, como lo dice el actor», por lo cual, el contrato terminó por causa legal, esto es, «vencimiento del plazo fijo pactado del numeral 1 del artículo 46 del CST y no de manera unilateral ni injusta».


Destacó, que el J. constitucional tuteló el reintegro de manera «TRANSITORIA», condicionado a que el actor ejerciera la acción ordinaria en el término máximo de los 4 meses del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991; que, en razón a ello, fue reincorporado en el cargo, con la advertencia, que «[...] el reintegro que en virtud de este documento se ha[cía], [tenía] el carácter de temporal o transitorio, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario del fallo de tutela»; que, por tanto, las recomendaciones ocupacionales de COOMEVA del 11 de diciembre de 2013,


[…] quedaron sujetas a la suerte de ese reintegro que como mecanismo transitorio cesó en sus efectos por no haber cumplido el actor con la acción ordinaria del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, por lo cual recobró efectividad la terminación de su contrato laboral del 17 de julio de 2014, por vencimiento del plazo fijo pactado, preavisada el 14 de junio de 2013.


Dijo, que en ese orden, no es cierto que el 11 de abril de 2014, haya despedido en forma arbitraria al accionante, por estar enfermo y en recuperación; que como éste no adelantó la acción ordinaria, el amparo transitorio cesó, con la consecuencia de recobrar efectividad la terminación del contrato de trabajo, por expiración del plazo fijo pactado, tal como consta en la carta del 11 de abril de 2014; que, incluso, el actor interpuso incidente de desacato que concluyó con su cierre y orden de archivo, precisamente, porque no adelantó las gestiones en los términos de la citada norma, ya que la presente demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2014, cuando ya había expirado el plazo máximo de los 4 meses; que tampoco es cierto que el J. de tutela haya ordenado pagos; que como el contrato terminó el 17 de julio de 2014, por la circunstancia indicada, el actor no pudo quedar cesante el 14 de junio de 2013; que a éste no le adeuda suma alguna, pues en la liquidación final se le pagaron todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho.


Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido y pago», desconocimiento por parte de la demandada de restricciones laborales del actor, «reintegro tutelado como mecanismo transitorio, que cesó sus efectos por no instaurar el actor la acción ordinaria laboral […] recobrando efectividad la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado», buena fe, prescripción y la innominada (f.° 67 a 14, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 18 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […].


SEGUNDO: DECLARAR que entre […] J.F.M.P., y […] CONCRETOS ARGOS S. A., exist[ió] un contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 18 de julio de 2012 y […] de finalización el 11 de abril de 2014, el cual se terminó por injusta causa por parte del empleador.


TERCERO: ORDENAR a […] CONCRETOS ARGOS S. A., […] reintegre sin solución de continuidad al señor JHON F.M. PAZ, a un cargo en que desarrolle sus funciones acorde con sus condiciones de salud...

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