SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00178-01 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00178-01 del 27-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00178-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6584-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6584-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00178-01

(Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Andrés David M.C., al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del ejecutivo por alimentos radicado bajo el nº 2010-1174, seguido por P.A.M.N., en nombre del menor Juan Sebastián Méndez Martínez al quejoso.




  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho convocado.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acción los descritos a continuación:


El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe, ordenó a Andrés David M.C. brindar a su menor hijo Juan Sebastián Méndez Martínez, una subvención equivalente al “35% de su salario mensual, 50% de los gastos de salud y educación, y tres mudas de ropa anuales por valor de $250.000 cada una”.


Estimando incumplido el memorado mandato, Paola Andrea Martínez Nagles, madre del alimentado, emprendió coercitivo a M.C., reclamando el pago de las cuotas alimentarias de los meses de junio a agosto de 2011, los gastos escolares de 2011 y 2012, y los médicos de 2011.


En sentencia de 4 de abril de 2014, el juez cognoscente dio continuidad al cobro por el saldo de los rubros exigidos por la allá actora, los cuales tasó en $5.899.400, y por las mesadas causadas desde la orden de apremio (27 de febrero de 2013), hasta la cancelación de la integridad de las obligaciones adeudadas.


El analizado sublite fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, para el cumplimiento del citado fallo.


En auto de 24 de octubre de 2018, la titular del anunciado despacho ejecutor denegó la solicitud de terminación del litigio formulada por el actual censor; providencia ratificada el 23 de enero de 2019, por la misma funcionaria.


El promotor critica que la sentenciadora fustigada resolviera abstenerse de descontar de la liquidación del crédito los siguientes rubros: i) el depósito judicial de $9.520.094 realizado el 5 de octubre de 2018, y ii) el valor de $45.913.478, acreditado al formular la excepción de “pago total” elevada contra el mandamiento ejecutivo, aun cuando el Juez Sexto de Familia ordenó imputarlos al momento de efectuar el cálculo de la señalada acreencia.


3. Si bien no se precisa un reclamo en concreto, del contenido de libelo introductor se extrae que lo perseguido por M.C. es la invalidez de las determinaciones nugatorias de su petición de finiquitar el compulsivo, y en su lugar, se conmine al ente convocado a aplicar a lo adeudado las cuantías enlistadas con antelación.





1.1. Respuesta del accionado


La falladora encartada se limitó a remitir el dossier (fl.25, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque lo atinente a la inaplicabilidad de las cantidades referidas con precedencia se zanjó con el proveído de 19 de enero de 2018, transcurriendo más de 6 meses desde su proferimiento, y sin haberse agotado los recursos ordinarios para controvertir la postura ahora criticada (fls. 35-47, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó el accionante reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 62-66, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. D. debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hayan reunidos, porque la postura motivo de inconformidad se plasmó en el auto de 24 de octubre de 2018, que rechazó la culminación del litigio, y frente al cual se agotó el único mecanismo de impugnación procedente.


2. El querellante reclama dejar sin efectos los proveídos nugatorios de la terminación del proceso por pago, pues al tasar la obligación perseguida no se descontó: i) el depósito judicial de $9.520.094 materializado el 5 de octubre de 2018, y ii) el valor de $45.913.478, correspondiente a los descuentos de salarios ejecutados por su antiguo empleador, y transferencias electrónicas realizadas directamente a la madre de su menor hijo, aun cuando el Juez Sexto de Familia ordenó restar esa valía al momento de calcular la señalada acreencia.

3. En lo concerniente al primer concepto relacionado, el ruego no sale avante por cuanto en pronunciamiento de 24 de octubre de 2018, la autoridad confutada advirtió que el depósito judicial constituido por $9.520.094, se tomaría en cuenta al actualizar la deuda, pues este se efectuó con posterioridad a la “liquidación del crédito” ya aprobada.


Puestas así las cosas, emerge palmario que lo alegado por el censor no se acompasa con la realidad, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias no negó el reconocimiento del rubro en comento, como lo arguyó el quejoso, por el contrario, se anunció su imputación cuando se procediera a calcular nuevamente la acreencia reclamada.


4. En punto del segundo alegato, revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues aun cuando la funcionaria convocada explicó los motivos por los cuales desatendió la orden impartida por el Juzgado Sexto de Familia en la sentencia de 4 de abril de 2014, en lo atinente a descontar de la liquidación del crédito los montos allí relacionados, ningún raciocinio en...

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