SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01012-01 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01012-01 del 22-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01012-01
Número de sentenciaSTC9565-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC9565-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01012-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mi diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil-Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por la Sociedad de Buses Amarillos y Rojos S.A. a los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo impulsado por el R.S.A. respecto de la aquí actora y M.P.C.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente conculcadas por las autoridades atacadas.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

El Restaurante S.A. impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Buses Amarillos y Rojos S.A. y M.P.C.G..

El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó en segunda instancia a los demandados al pago de sumas de dinero por concepto de lucro cesante y daño emergente.

Con base en esa sentencia se inició el litigio materia de esta salvaguarda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 41 Civil Municipal de esta capital, librando orden de apremio el 30 de octubre de 2015.

Asegura la sociedad aquí peticionaria que formuló la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, por considerar que no se allegó documento demostrativo de la representación legal del ejecutante; medio defensivo rechazado el 31 de julio de 2018, por improcedente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.[1]

Frente a esta determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio la alzada, insistiendo en no estar acreditada la calidad de su contraparte; el primer remedio se denegó y, el segundo, fue desatado adversamente por el fallador del circuito acusado el 17 de enero de 2019.

Tacha el trámite adelantado de irregular, por cuanto el extremo activo se encuentra disuelto, en consecuencia, debía acudir a ese asunto a través de liquidador.

3. Pide, en concreto, declarar la falta de legitimación por activa (fols. 38 a 43, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La célula judicial municipal realizó un recuento de su gestión y remitió copia del expediente (fol. 55, ídem).

2. La juzgadora del circuito se opuso a la prosperidad del ruego y adujo que lo actuado se ciñó a la ley (fol. 50, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la salvaguarda deprecada tras inferir

“(…) que la excepción que invocó la parte demandada (…) como adujeron los jueces accionados, no era procedente de conformidad con lo prescrito en el No. 2 del artículo 442 del CGP, (…) [y] si bien la motivación del juzgador no es la más acertada para rechazar[la] (…) debió interpretar el sustento de la defensa y concluir que [lo solicitado en el fondo] se trataba de una indebida representación (…)” (fols. 57 a 61, ídem).

1.3. La impugnación

La formuló la gestora, insistiendo en los argumentos vertidos en el libelo genitor (fols. 66-67).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de la Sociedad de Buses Amarillos y Rojos S.A., por la negativa de los convocados a reconocer que, en el asunto materia de este litigio, existe falta de legitimación por activa.

Esta Sala analizará la providencia del circuito querellado, por ser en esa instancia donde el tema aquí criticado se zanjo definitivamente.

3. Se observa el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la sede judicial tutelada en su decisión de 17 de enero de 2019, sostuvo:

“(…) El a quo, mediante providencia de 31 de julio de 2018, resolvió rechazar de plano las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, teniendo en cuenta que las mismas no se enlistaban en ninguna de las previstas en el artículo 442 del C.G.P”.

El anterior canon normativo tiene como propósito infranqueable, impedir que cualquier ejecutado pueda invocar medios exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los pronunciamientos judiciales, ventilando de manera innecesaria fundamentos fácticos que subyacen del origen de la obligación y que debieron ser debatidos únicamente en la instancia judicial de orden declarativo o condenatorio. Es decir, cualquier mecanismo de defensa que se engendre en aspectos diferentes a los que taxativamente señala la norma, deben ser rechazados in limine, por el juzgador de instancia, porque los mismos buscarían un doble enjuiciamiento, actuación proscrita al juez de la acción ejecutiva”.

Considerado lo anterior, es diáfano que lo que pretende el accionamiento por vía ejecutiva de una obligación de orden jurisdiccional, tiene inmerso un componente de exigibilidad cierto, que impide que otros medios exceptivos puedan ser invocados, pretensión del legislador que quedó inmersa en el referido canon, y atendiendo a su interpretación exegética, no hay otra manera de aplicarse”.

“Lo anterior no es óbice para que el ejecutado, en ejercicio propio de su derecho de defensa, acuda a otros mecanismos y figuras jurídicas.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

Por el contrario, la determinación del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados a la litis a la luz de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 442 del Estatuto Procedimental Civil vigente, y de su análisis coligió la imposibilidad de acceder al medio de defensa solicitado en el memorado decurso judicial, al tratarse de una limitación impuesta por el mismo legislador.

Se recuerda, que cuando, como fase previa al nacimiento del título ejecutivo se transitó por el juicio declarativo que lo generó, es en esa etapa, en donde se cuenta con la posibilidad de formular los medios exceptivos correspondientes para realizar la controversia probatoria y normativa en forma amplia, inclusive acudiendo a los recursos judiciales pertinentes; y no, en la fase ulterior de exigibilidad del título nacido en aquéllas condiciones procesales.

Con todo, se precisa que no fue la falta de representación lo alegado por el accionante; sin embargo, como lo adujo el a quo en la providencia de 27 de junio de 2018:

“(…) [L]a sociedad demandante aún no se encuentra liquidada sino en estado de liquidación y en el Registro único Empresarial y Social aparece en estado activa y por tanto no ha perdido la personería jurídica, pues no se encuentra liquidada y en esa medida sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones. Así las cosas, no le asiste razón a la demandada Buses Amarillos y Rojos S.A. al manifestar que el señor V.J.S.P. no tiene la calidad de representante legal (…)”.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

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