SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71332 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842098080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71332 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Febrero 2020
Número de expediente71332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL390-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL390-2020

Radicación n.° 71332

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.S.R.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron desde el 29 de enero de 2001 hasta el 14 de enero del año 2009; que se declarara ineficaz por vicios en el consentimiento, el acuerdo jurídico denominado «Otrosí» y que la terminación del contrato de trabajo por ella se dio por causas imputables al accionado; como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste del salario integral fijo, a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 14 de enero de 2009, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato del 29 de enero de 2001, el reajuste de las vacaciones, el pago indexado de las sumas adeudadas, el reajuste del IBC para efectos pensionales, teniendo en cuenta el 70 % del salario integral fijo, el pago a COLFONDOS de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el salario integral fijo realmente devengado en el año 2009, esto es, $8.068.017, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado y las costas.

Como pretensión subsidiaria, pidió la declaratoria del contrato entre las fechas antes indicadas, la ineficacia de la cláusula segunda firmada en el «Otrosí», en lo referente a que tal compensación incluye un factor prestacional del 30 % y que el contrato de trabajo lo terminó por causas imputables al accionado; como consecuencia de tales declaraciones, solicitó el reajuste del salario integral variable, teniendo en cuenta el verdadero factor prestacional de la empresa (42.92 %), a partir del 1° de julio de 2005 hasta la terminación del contrato, esto es, el 14 de enero de 2009; el pago indexado de las sumas adeudadas, el reajuste del IBC para pensiones, teniendo en cuenta el 70 % del verdadero salario integral variable, esto es, con referencia en la diferencia del factor prestacional no reconocido del 12.92 %, los intereses moratorios a la AFP COLFONDOS; la indemnización por despido injusto, según el salario integral variable realmente devengado en el año 2009, esto es $7.697.683 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

N., que celebró contrato laboral a término indefinido con la accionada, el 29 de enero de 2001, que finalizó el 14 de enero de 2009, desempeñando el cargo de «directora sede centro»; que se acordó como modalidad de salario integral fijo la suma de $5.000.000,oo; que en dicho pacto se estipuló que i) este comprendía el ordinario de $3.498.460; ii) que el componente prestacional del empleador correspondería a un 42.92 %, esto es, $1.501.540 para el año 2001; que los devengados desde 2001 hasta junio de 2005, fueron los siguientes:

- 2001: $5.000.000

- 2002: $5.383.000

- 2003: $5.759.500

- 2004: $6.134.000

- 2005 (de enero a junio): $6.134.000

Adujo, que entre las funciones desempeñadas eran las de representar a la accionada dentro de la zona de influencia (centro), esto es, registral, apoyo empresarial y cívico social, como también coordinar la correcta prestación de los servicios públicos, administrar y controlar el recurso humano, físico, técnico y financiero de la sede centro; que las metas para los años 2001 a junio de 2005 eran asignadas por la empleadora y el cumplimiento de estas no tenían incidencia o afectación desde el punto de vista salarial, como quiera que el salario integral era fijo.

Recordó, que en junio de 2005, solicitó un préstamo por medio de libranza ante COMFENALCO, teniendo como finalidad la construcción de su casa, el cual fue aprobado el 2 de agosto de 2005; que el 5 de agosto del mismo año, la demandada, por intermedio del Dr. J.U., gerente de recursos humanos, le presentó de manera sorpresiva dos formatos iguales del «Otrosí al contrato», cada uno de manera independiente, previamente firmados por el representante legal de la cámara y por dos testigos (G.R.F. y Olga Lucía Torres), con la finalidad de que fuera suscrito; que, igualmente, en la misma fecha, se le entregaron simultáneamente dos formatos iguales del «Otrosí», con los que se enunciaba precedentemente, que se los hiciera firmar a sus dos asesores M.B.A. y C.T., porque también se le modificarían sus condiciones laborales.

Indicó, que los originales del otrosí fueron presentados ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, sin las firmas de ella, con la finalidad que se diera fe de que tales escritos se habían presentado en la fecha citada y estaba previamente suscrito, cada uno, por dos testigos y el representante legal de la demandada; que, no obstante lo anterior, en la cláusula 5ª del contrato se indica que se rubricó el día 30 de junio de 2005, en presencia de dos testigos y que las partes manifestaron su consentimiento de una forma totalmente libre y espontánea; que en el Otrosí del año 2005, se expresó que empezaría a regir el 1° de julio de 2005, aunque este solo se entregó el 5 de agosto de 2008, para su firma.

Argumentó, que signó el Otrosí en razón a su edad, deudas económicas, estado de salud, obligaciones familiares, su estado de divorciada, a cargo exclusivo de sus dos hijos, por el crédito de vivienda familiar que acababa de adquirir, aunado a que tenía para ese momento 48 años de edad; que con tal documento se modificaron las condiciones inicialmente pactadas en el contrato; que en el 2006, de manera unilateral, mediante misiva del 31 de enero, se le notificó que la compensación máxima mensual por cumplimiento de metas sería de $994.500,oo; que en dicho oficio se estipuló aumentar el porcentaje de cumplimiento de ventas en un 10 %, es decir, que tal causación se daría sobre el 80 % del total de las metas, sin existir notificación alguna acerca de las razones financieras y de mercado para tal modificación, como lo ordenaba el Otrosí.

R., que el 30 de agosto de 2006, mediante correo electrónico le informó a la directora comercial del área de la gerencia de servicios, L.J., que había llamado como supuesta cliente para un seminario a la empresa ATENTO a la sede respectiva por zonificación, encontrando sorpresivamente que dicha llamada, fue remitida para atender y cerrar la venta directamente, a las 3 extensiones, correspondientes a los 3 asesores de la sede salitre y no a las extensiones del centro, como debía corresponder; que nunca recibió explicación por aquella situación preferencial con la sede salitre; que la gerente de servicios, M.L.F., comunicó a toda la fuerza comercial que las directrices de la empresa eran claras, en el sentido de trabajar las zonas de influencias, exclusivamente, con la prohibición a los asesores de trabajar en otras zonas que no le corresponden, como se enuncia en el e mail del 14 de septiembre de 2006; que, no obstante lo anterior, la gerente de servicios había autorizado a la sede P. el manejo de un cliente de la sede Centro Universidad Javeriana (Tienda Javeriana).

Relató, que en octubre 10 de 2006, mediante correo electrónico, en donde se anexa documento denominado «Cambios en la Estrategia Comercial», se le informa un nuevo cambio unilateral, consistente en que la repartición del 30 %, relacionada en el numeral 48, solo se generaría cuando la sede dueña del cliente cumpliera con el 80 % de las metas, de lo contrario tal ingreso quedaría en cabeza de la gerencia de servicios; que tal modificación, no estipulada en el contrato ni el Otrosí, fue ratificada mediante correo del 2 de noviembre de 2006; que la modificación de la cesión de porcentajes de ventas se impuso sin notificación de las razones financieras y de mercado; que para el año 2007, mediante Misiva del 31 de enero, se le notificó que la compensación máxima mensual por cumplimiento de metas sería de $941.667, suma otorgada por 12 meses de satisfacción de aquellas; que adicionalmente, en tal comunicación, se precisa y aclara que las metas para el año 2007, eran para cumplirse en 11 meses de febrero a diciembre, por lo que se reconocería un valor fijo hasta de $1.027.291 mensuales.

Recordó, que el 16 de agosto de 2008, sufrió un accidente de tránsito, originándole un esguince de columna cervical y de mano izquierda, con sospecha de fisura de vertebra, como se acredita con la comunicación del 1° de octubre de 2008, expedida por el médico ortopedista y con la certificación emitida por la fisioterapeuta, el...

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