SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108393 del 21-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 108393 |
Número de sentencia | STP469-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Enero 2020 |
STP469-2020
R.icación No. 108393
Acta n.° 7
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Amparo Gutiérrez de Cuéllar contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la F.ía Veintinueve Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI -.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
2. En síntesis, el reparo de la accionante tiene que ver con unas pruebas que la F.ía 29 Seccional de Neiva no ha decretado dentro de la noticia criminal n.º 410016000586201506985, por el punible de falsedad material en documento público que se adelanta contra el señor M.G.M..
3. Pretende que el juez constitucional le ordene a la autoridad demandada imprimir celeridad en el asunto.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, luego de realzar la naturaleza de la acción de tutela, el juez colegiado constitucional de primer grado refirió que la finalidad del resguardo era buscar que la fiscalía accionada diera celeridad e impulso procesal a la investigación 410016000586201506985, concretamente, se practicara prueba grafológica y lofoscopia, lo cual fue satisfecho en el curso del trámite constitucional, puesto que la misma actora puso en conocimiento que fue citada para el 5 de noviembre de 2019 para tal fin.
Por otra parte, el a quo exhortó al órgano judicial accionado a adoptar la decisión que en derecho corresponda dado que se superó el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados.
Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien se practicaron las pruebas reseñadas, sus resultados son desconocidos.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
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El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada en la indagación 410016000586201506985, por haberse realizado la obtención de muestras manuscriturales, o si por el contrario, a pesar de tal actividad se vulneran los derechos fundamentales de los cuales se invoca la protección.
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que...
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