SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102852 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102852 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2175-2019
Fecha21 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102852

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP2175-2019

R. n° 102852

Acta 49.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante L.M.L.A., quien actúa a través de apoderado y en calidad de agente oficiosa de los ciudadanos M.D.A., J.L.G. y los menores F.J.A.E., L.S.O.M. y S.O.M., frente al fallo proferido el 17 de enero de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, petición y vivienda, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio y la Fundación S.M..

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:

3.1. (…) se afirmó que la demandante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S-165065, ubicado en la carrera 40C núm. 10-62 sur, de esta ciudad, bien que actualmente se encuentra afectado dentro del proceso de extinción de dominio de radicado núm. 10298, instruido por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá.

3.2. Agregó la actora que el 12 de abril de 2013, la vivienda fue puesta a disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, entidad que delegó a la Fundación S.M., como depositaria provisional, institución que le informó de la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento hasta tanto se definiera la situación del predio.

3.3. En ese orden, la accionada emitió el oficio No. CS2016005128 del 11 de marzo de 2016, en el que le informó a la ocupante de la fijación de un canon de arrendamiento por valor de $1.900.000, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo en el pago, pues la demandante carece de los recursos exigidos.

3.4. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2018, le fue comunicada la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual se le advertía que el 7 de diciembre de esa misma anualidad se llevaría a cabo el desalojo del inmueble, medida que considera la tutelante como violatoria de las garantías fundamentales, [pues] la situación del bien aún no se encuentra definida; teniendo adicionalmente, que en el inmueble objeto de afectación residen personas de especial protección constitucional.

3.5. De otra parte, se pone en conocimiento que la accionada también le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, en tanto el 17 de noviembre de 2018, fue presentado una solicitud que no ha sido satisfecha.

(…)

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los demandantes solicitan:

“TERCERO: Que se ORDENE a la entidad accionada, SUSPENDER la diligencia de lanzamiento programada por la Sociedad de Activos Especiales, por el oficio No. CS2018-024577 de fecha 15 de noviembre de 2018, en donde informa a la tutelante, que en apoyo de las resoluciones antes citadas, realizará el desalojo del inmueble con el apoyo de la fuerza pública el día 7 de diciembre de 2018 a las 8 am; en relación con el inmueble ubicado en la Cra. 40c N 10-62 Sur, hasta tanto se legalice la estancia del núcleo familiar de la actora, en el bien inmueble objeto de reparo, por tratarse de personas de la tercera edad y menores, los cuales no tienen alternativas para reasentamiento, porque de ésta manera, se desconoce la obligación de garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna, toda vez que en este caso se está por los hechos expuestos ante unos eventos continuados de perjuicios irremediables.

“CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR, en la mediad de que el Estado no resuelva prontamente y de forma definitiva el proceso, y para efectos de amparar los derechos fundamentales de los actores de realizar las siguientes conductas:

(i) Que suministre o subsidie el valor de los cánones de arrendamiento, durante el tiempo en que dure el proceso de extinción, debido a la demora en la resolución oportuna del caso en estudio y debido al afán del Estado por conducto de la entidad accionada, por querer tener la tenencia del predio, a sabiendas de que es posible jurídicamente, que tenga con posterioridad devolverle a los actores el predio, debido a su condición de adquiriente de buena fe o (ii) que se ordene la entrega provisional a título de depósito gratuito a la actora mientras se resuelve de fondo el proceso, en aplicación de lo normado por el Art. 83 de la C.N.”.

III. DEL FALLO RECURRIDO

1. El A quo constitucional, en sentencia del 17 de enero de 2019, negó el amparo invocado por la interesada, tras considerar que la vivienda de la cual reclama su legítima propiedad se encuentra afectada con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dictada por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, en resolución del 5 de abril de 2013, producto del asunto que cursa en contra.

2. También advirtió que las acciones desplegadas por la SAE S.A.S., han sido en virtud de las órdenes impartidas por la autoridad competente, «sin que se evidencia en la ejecución de estas, arbitrariedad alguna, pues nótese que las peticiones dirigidas a que se reconociera un deposito provisional a título gratuito o que se fijara un canon de arrendamiento que diera lugar a permanecer en el inmueble fueron resueltas»; cosa distinta «es que las condiciones que impone la administración que legalmente está asignada a la SAE, no se ajuste a las aspiraciones de los demandantes».

3. Explicó que la diligencia de desalojo «ha sido aplazada en dos oportunidades, de lo cual surge que la entidad demandada ha procurado dar mayor garantía a los derechos que le asisten a los afectados»; y añadió que «las peticiones de concernientes a desalojo, depósitos provisionales, fijación de cánones de arrendamiento y las demás para las que ha sido facultada [la SAE S.A.S.], deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad».

4. En relación con la solicitud elevada por la señora L.M.L., el 17 de noviembre de 2018, ante la SAE S.A.S., concerniente a que «se abstenga de practicar la medida que se dice aplicar en la Resolución 682 [desalojo], pues se atenta contra el derecho constitucional a la propiedad y la defensa», adujo el Tribunal A quo que la misma «fue desatada con la diligencia de desalojo programada para el pasado 7 de diciembre, medida que además fue suspendida por solicitud de los ocupantes, con quienes la demandada acordó conceder un término de dos meses, para que se llevara a cabo la entrega del inmueble de forma voluntaria».

5. Frente al retraso en que aparentemente ha incurrido la Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio para resolver las oposiciones presentadas contra la resolución de inicio del asunto cuestionado, emitida el 5 de abril de 2013, indicó que la misma está justificada por «lo complejo y voluminoso de la actuación, pues se trata de un expediente con más de 450 bienes afectados, que además cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria. Diligencias que se encuentran en etapa de notificación de la resolución de inicio».

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