SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76549 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76549 del 09-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76549
Fecha09 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5370-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5370-2019

Radicación n.° 76549

Acta 44

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró T.P., al que fue llamada como litisconsorte necesaria J.L.S.P..

I. ANTECEDENTES

TEODOLINDA PIPICANO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, al que fue llamada como litisconsorte necesaria J.L.S.P., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del «22 de julio de 2004», en su calidad de compañera permanente del fallecido F.S.C., junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde su causación hasta que se efectuara el pago y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante, la mayor parte de su vida y hasta el día de su fallecimiento, «22 de julio de 2004»; que como producto de dicha unión nacieron R.F., L.A. y J.L.S.P., mayores de edad, esta última padecía de esquizofrenia; que F.S.C., se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES; que la entidad se negó a recibirle la documentación de la solicitud pensional, por no allegar el registro civil de nacimiento del causante ni documento donde se indicara cómo fue expedida la cédula de ciudadanía de aquél; que, por tal motivo, realizó las diligencias para obtener los mismos, logrando determinar que el documento de identidad de S.C. fue expedido con respaldo en su libreta militar; que tenía 65 años de edad y se encontraba afectada en su salud, lo que le impedía conseguir trabajo y que dependía económicamente del finado (f.° 21 a 26 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y aceptó como ciertos que el fallecido estaba afiliado al sistema de seguridad social integral en salud y pensión; la fecha de su deceso y la existencia de los hijos de éste. Así mismo, sostuvo que no podía gestionar prestaciones económicas sin que se aportaran los documentos idóneos como el registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía; que la solicitud pensional fue presentada el 13 de abril de 2012; que si bien se aportó respuesta de la Registraduría a un derecho de petición, con fecha del 25 de febrero de 2009, no era cierto «que para lograr dicha ubicación, se tendría que esperar casi 5 años» y que la actora tenía 62 años de edad, según su documento de identidad.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción (f.° 47 a 51, ibídem).

Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar como litisconsorte necesaria a J.L.S.P., por ser hija inválida del causante (f.° 64 y 65, ibídem), quien, al dar respuesta a la demanda, solicitó que se le reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes y, aceptó todos los hechos como ciertos (f.° 67 y 68, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 79 Cd a 83 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante y de la convocada a la litis como activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia el 13 de mayo de 2016 (f.° 67 a 81 Cd y 90 a 101 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora T.P., en su calidad de compañera permanente supérstite, el 50 % de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor F.S.C., y en favor de la señora J.L.S.P. en su calidad de hija inválida, el otro 50 % de la pensión de sobrevivientes, acrecentándose el porcentaje en favor de la una o la otra según sea el caso. Derecho pensional que equivale en su totalidad al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse junto con las dos mesadas adicionales anuales y los ajustes de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de TEODOLINDA PIPICANO entre el 13 de abril de 2009 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $28.282.530,00. En el caso de la litisconsorte J.L.S.P., se le condena a pagar retroactivo pensional generado entre el 13 de junio de 2011 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $20.597.840,00.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando en favor de las señoras TEODOLINDA PIPICANO y J.L.S.P., descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a favor de TEODOLINDA PIPICANO a partir del 14 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se incluya en nómina y se pague el derecho pensional, así como el retroactivo pensional generado desde el 13 de abril de 2009 hasta la fecha de inclusión en nómina, sobre el cual deberán de liquidarse.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar INDEXAR hasta la fecha efectiva de su pago el retroactivo pensional generado en favor de la litisconsorte J.L.S.P.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES al contestar la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa y no probadas las restantes excepciones

SÉPTIMO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que no había discusión en torno a los siguientes hechos: i) que el señor F.S.C., nació el 4 de octubre de 1949, por lo que contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y falleció el 20 de julio de 2004 (f.º 2 y 3 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó al régimen de pensiones un total de 814.91 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores a su fallecimiento (f.º 42 a 46, ibídem), y iii) que procreó junto a TEODOLINDA PIPICANO tres hijos de nombres R.F., L.A. y J.L.S.P. (f.º 4 a 6, ibídem).

Aseveró, que el resumen de la historia laboral, obrante a folio 42, ibídem, evidenciaba que el fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco 26 en el año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con la densidad requerida para dejar causado el derecho previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente, y que el debate se circunscribía a establecer si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, que consideraba aplicable la parte accionante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, de ser así, si les asistía derecho a su disfrute en sus calidades de compañera permanente supérstite e hija.

Relató, que por regla general, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento del óbito, por lo que atendiendo a los supuestos fácticos acreditados, podía pensarse que el derecho pretendido por las accionantes carecía de vocación de prosperidad, como quiera que el fallecido no cumplió los requerimientos estipulados por la Ley 797 de 2003, como lo puso de presente la entidad convocada y lo aceptó el a quo; que, sin embargo, esa regla general admitía excepciones, siendo estas las derivadas de la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por efecto de la llamada condición más beneficiosa, que hacía parte del conocido principio protector, aplicación ultractiva, en particular del Acuerdo 049 de 1990, empleada por esta Sala ante la falta de un régimen transicional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Dijo, que si bien el cambio normativo redujo sustancialmente las exigencias para el acceso a los prenombrados derechos pensionales, dejó en completa desprotección a quienes, para la época de su vigencia, no se encontraban cotizando al sistema; que en esos casos la jurisprudencia determinó que la norma que se debía utilizar para resolver la litis no podía ser la vigente al momento del fallecimiento sino la anterior, dentro de la cual se alcanzaron a satisfacer los requisitos para su...

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