SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72224 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72224 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3639-2019
Número de expediente72224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Agosto 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3639-2019

Radicación n.° 72224

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ HERNÁNDEZ SANABRIA llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., para que se la condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando el 13 de agosto de 2008, con el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social, parafiscales, perjuicios morales en cuantía de 5 SMMLV, causados desde el momento de su despido. En subsidio, pidió la indemnización por despido ilegal e injusto de carácter legal o convencional, según sea más favorable, intereses moratorios, perjuicios morales y las costas.

Relató, que estuvo vinculado laboralmente con el banco accionado, entre el 26 de diciembre de 1977 y el 13 de agosto de 2008; que su último cargo fue el de gerente de la sucursal Charalá - Santander, con un salario mensual de $3.474.000,oo; que durante los más de 30 años de vinculación tuvo una conducta intachable; que el 13 de agosto de 2008, fue convocado a una reunión y, luego de que no accediera a su retiro a cambio de una bonificación por la suma de $180.000.000,oo, fue despedido sin justa causa, sin que se hubiera agotado el debido proceso establecido, tanto en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario, como en el reglamento interno de la empresa, pues no existió convocatoria formal a descargos, mediante memorial escrito en el que se anunciara algún pliego de cargos; que a continuación de la reunión, se le entregó un «acta solicitud de explicaciones», la cual firmó sin ningún prevención y momentos más tarde le fue entregada carta de despido.

N., que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y su sindicato de trabajadores; que al entrar a formar parte de los gestores bancarios, renunció al sindicato, más no a los beneficios convencionales, los cuales debían ser aplicados a todos los empleados del banco; que para el 1° de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicio, por lo que tiene derecho al reintegro; que con el despido se le ocasionaron perjuicios morales y que «el 5 de noviembre de 2008, interrumpió la prescripción en forma escrita y la reiteró el 13 de noviembre» (f.° 1 a 14 del cuaderno del Juzgado).

El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, su término de duración, el salario del demandante, el cargo que ocupaba al momento del despido y las reclamaciones elevadas por él; negó que la terminación del contrato se hubiera producido sin justa causa y explicó las razones y el procedimiento que adelantó para la toma de su decisión; aceptó la calidad de beneficiario de la convención colectiva, para lo cual, dijo, no se requería estar afiliado a la organización sindical; indicó que no era obligatorio adelantar el procedimiento previo al despido, establecido en la convención y en el reglamento interno de trabajo, por cuanto el mismo solo era para imponer sanciones; que el acuerdo convencional en el que se apoyó el demandante fue denunciado y que no era procedente el reintegro al cargo o la indemnización reclamada.

Propuso como excepciones perentorias, las de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, prescripción y ausencia de derecho sustantivo (f.° 226 a 236, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2010, mediante la cual, absolvió, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y condenó en costas (f.° 502 a 515, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, confirmó la apelada e impuso costas.

Argumentó, que debía establecer si el demandante tenía derecho al reintegro al cargo o a la indemnización por despido injusto; que para el efecto, son hechos relevantes: la existencia de contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales (26/12/77 al 13/08/08), el último cargo desempeñado; el último salario devengado ($3.474.000), el despido y la existencia de las Convenciones Colectivas de trabajo 1999, 2003, 2005, con sus respectivas constancias de depósito, en torno a los cuales no existe discusión.

Reflexionó que, según lo previsto en el artículo 64 del CST, la condición resolutoria va envuelta en todo contrato de trabajo, lo que significa que cualquiera de las partes puede terminarlo injustificadamente, con el pago de una indemnización; que no obstante, dicho vínculo también puede finalizar, invocando una de las justas causas consagradas en el artículo 62, ibídem (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965); que según lo orientado por la jurisprudencia, el hecho del despido es asunto cuya demostración compete al trabajador, mientras que las justas causas que se invoquen, deberán ser probadas por el empleador, en todo caso, partiendo de la base que las razones que lo motivan deben ponerse en conocimiento del trabajador en el instante mismo de la desvinculación, sin que posteriormente sea posible incluir nuevas faltas o modificarlas; que para el caso, quedó probado que el rompimiento del vínculo contractual se dio por decisión unilateral de la empleadora, quien adujo justa causa para ello.

Tras remitirse al contenido literal de la carta de despido (f.° 20, ib.) con el fin de destacar las acciones y omisiones que se enrostraron al accionante, señaló, que previamente fue escuchado en diligencia de explicaciones, donde reconoció la falta cometida por el desembolso de $50.000.000, sin cumplir con los procedimientos internos, lo que generó un descuadre de caja que no reportó; que en su declaración extra juicio, el trabajador dijo: «es el reconocimiento de mi proceder y en ningún momento quise perjudicar a ningún funcionario y con eso tampoco les estaba diciendo que se callaran. Con esos rechazos del desembolso día a día se agrandaba el problema (f.° 19, ibídem)»; que, en el interrogatorio de parte, éste también confesó la falta por la cual fue despedido, pues a la pregunta «es cierto sí o no, que usted el 11 de julio de 2008 autorizó la entrega de $50.000.000,00 al cliente P.E.M.S., utilizando como único respaldo un cheque sin fondos girado a favor del mismo cliente? CONTESTÓ: Si (f.° 338)».

Consideró que, sin lugar a dudas, el accionante había cometido el acto que le adjudicada su empleador, por lo que, ante el incumplimiento injustificado de las obligaciones laborales, el despido se encontraba amparado de justa causa; que si bien el artículo 26 convencional (f.° 120, ib.) consagraba un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, no se observa que se haya contemplado para efectos del despido de los trabajadores de la empresa; que pese a que el reglamento interno de trabajo, en su artículo 65 (f.° 307, ibídem), igualmente establece un procedimiento previo para la calificación de faltas e imposición de sanciones, tampoco se puede colegir que dicho trámite aplique para los casos en que el empleador pretende dar por terminado el contrato de trabajo y que, siendo ello así, no se podría exigir el cumplimiento de ritos especiales para efectos del rompimiento del vínculo laboral y, mucho menos, alegar que hubo omisión del empleador en ese sentido, violatoria del debido proceso.

Explicó, que no se podía confundir el procedimiento para imponer una sanción disciplinaria con el procedimiento para despedir, pues el primero se exige en las situaciones previstas en el artículo 115 del CST y el segundo no es considerado por la jurisprudencia como tal, en estricto sentido; que según lo tiene adoctrinado esa fuente, la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, no está supeditada a trámite disciplinario alguno, sino que para ello basta con que se presente una de las justas causas previstas en el CST «sentencia CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127»; que pese a que el empleador no estaba obligado a adelantar procedimiento para despedir a su trabajador, en todo caso, previo a la terminación del contrato, adelantó una diligencia que denominó «solicitud de explicaciones», cuyo propósito era escuchar los motivos del empleado en relación con la presunta falta cometida, procedimiento que no estaba sujeto a requisitos o etapas especiales, como la de contar con la presencia de testigos o miembros del sindicato, según lo exigió el actor (f.° 539 a 546, del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

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