SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70676 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842098930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70676 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Febrero 2020
Número de sentenciaSL204-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL204-2020

Radicación n.° 70676

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.J.M.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD SIEMPRE S.A.

I. ANTECEDENTES

F.J.M.V. llamó a juicio a la SOCIEDAD SIEMPRE S.A., con el fin de que se declarara la obligación de reajustar el «salario anual mensual con el IPC acumulado del año anterior», desde el mes de junio de 2000, teniendo en cuenta que, para ese año, el salario correspondía a la suma de $6.147.960.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a pagar: i) la diferencia de valor entre el sueldo que efectivamente se le canceló durante los últimos 9 años, 2 meses y 8 días y el que debía haberse cancelado; ii) la reliquidación de las vacaciones; iii) la indemnización por despido injusto (despido indirecto); iv) los perjuicios morales equivalentes a $120.000.000 o la suma que se determinara; v) lo que se probara ultra y extra petita; vi) la indexación y vii) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se declarara la obligación de SIEMPRE S.A. de reconocer y pagar retroactivamente el reajuste del salario integral en relación con los incrementos realizados a los demás directivos de la empresa. Por consiguiente, se condenara a pagar la diferencia de valor entre el sueldo que fue cancelado y el que debía pagarse, a reliquidar las vacaciones, la indemnización por despido injusto, perjuicios, indexación y lo que se probara ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 8 de agosto de 2008, es decir, 24 años, 10 meses y 24 días; que se desempeñó como gerente de mercadeo cumpliendo con todas sus responsabilidades; que solicitó verbalmente a la gerencia que le incrementaran su salario, peticiones que no fueron atendidas en ninguna forma, manteniéndolo con el mismo salario integral de $6.147.960, durante 9 años, 2 meses y 8 días; que el 10 y el 18 de julio de 2008, efectuó reclamaciones escritas sobre los incrementos salariales; que mediante comunicación del 22 siguiente, se le dijo que se encontraban analizándolas con el objeto de conversar al respecto antes de finalizar el mes, pero no recibió respuesta alguna.

Aseguró, que le asistía derecho a recibir un pago salarial superior al devengado durante 9 años, 2 meses y 8 días, a la nivelación salarial para remediar la injusta e ilegal discriminación, la violación del derecho a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que le causó efectos negativos sobre su salud en gran parte por la situación de estrés que le generaron sus afujías económicas de tener que mantener cinco personas con el mismo sueldo durante todo ese tiempo.

Indicó, que la demandada violó disposiciones de orden constitucional y legal; que desconoció sistemáticamente el derecho de recibir un salario digno, acorde con las responsabilidades de un gerente de mercadeo; que al no haber sido atendidas sus justas reclamaciones de aumento de salario con retroactividad, por razones de orden emocional, familiar, económico y de salud física y mental acudió al auto despido; que los motivos se encuentran en la carta anexa de 4 de agosto de 2008; que al haberse terminado el contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador, tenía derecho a que se le reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002; que durante la vigencia de la relación laboral no recibió llamados de atención; que los salarios reportados al sistema de seguridad social no fueron siempre los devengados, configurándose una subcotización que perjudica al sistema y al trabajador, por lo que procede la pretensión administrativa y judicial de solicitar a los entes de la seguridad social una revisión de los pagos que hizo la demandada (f.° 2 a 18, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor y que no tuvo durante la vigencia del contrato llamados de atención. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación (f.° 92 a 99, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 585 a 595, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión apelada (f.° 15 a 48, cuaderno Tribunal)

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró:

  1. Respecto del incremento del salario de conformidad con el IPC decretado por el DANE

Adujo, que la Corte Suprema de Justicia mantiene su jurisprudencia uniforme, en el sentido que no era obligación incrementar los salarios superiores al mínimo legal mensual vigente y que respecto a la indexación del salario constituye vía de hecho ordenar judicialmente equilibrar el salario por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Así mismo, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia CC C-911-2012, concluyó que era distinta la situación de los trabajadores que devengaban un salario mínimo de aquellos que ganaban más de dicho salario, lo que justificaba que existiera una regulación jurídica diferente entre unos y otros; que no quebrantaba el principio de igualdad ni implicaba un tratamiento discriminatorio entre los mismos; que el mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, tenía el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que se les dispensa; que, por el contrario, quienes ganaban remuneraciones más altas no son necesariamente sujeto de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía recibir distinto tratamiento siempre que fuera razonable.

Concluyó, que no le asistía razón al demandante en su pretensión de reajuste del salario ya sea por el IPC o de conformidad con el incremento del salario mínimo legal, desde el año 1999 hasta el 8 de agosto de 2008, por cuanto la suma de $6.147.960 está por encima de los mínimos exigibles legalmente al empleador en el pago el salario integral, incluso.

  1. De la discriminación en el aumento del salario

Una vez analizada la prueba documental como son las Actas de la Junta Directiva n.° 193, 208, 221, 222, 265, 269 y 229, indicó que de ellas no puede desprenderse que el demandante haya sido tratado de forma desigual en el aumento de salario «frente a sus otros compañeros»

Igualmente, estudió los testimonios de M.A.B.M. y M.O.M. y coligió que no desvirtúan la prueba documental en el sentido que de sus declaraciones no se infiere que el actor hubiere sido discriminado.

  1. De la indemnización por despido indirecto

R., que si bien la hija del actor declaró lo relacionado a los gastos vitales de su padre y manifestó que este era el único que generaba ingresos para el sostenimiento del hogar, lo que le produjo problemas de salud y estrés laboral, dicha afirmación no configura per se el despido indirecto que se pretende, pues, se itera, respecto de salarios superiores al mínimo legal dentro del sector privado, no existía disposición legal que ordenara el ajuste de conformidad al IPC y el trabajador devengó un salario integral por encima de las exigencias legales; si la empresa no realizó los reajustes salariales del trabajador, tampoco ocasionó los perjuicios que manifestó en su carta de renuncia, ya que se le pagó siempre por encima de lo exigido por ley, incluso los primeros años fue más del 50 % de lo regulado para los salarios integrales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte),

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