SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00955-01 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00955-01 del 16-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Julio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00955-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9324-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9324-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00955-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por A.R.S. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, de esta ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por Intecom S.A.S. a la aquí actora.


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la petente procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. De las declaraciones de la gestora y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:


El 31 de octubre de 2016, Intecom S.A.S. celebró con la querellante contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el la Calle 18ª No. 69F-46 de esta capital.


Ante el presunto incumplimiento en el pago de las mensualidades, el demandante promovió juicio de lanzamiento el 25 de abril de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital.


Asegura la peticionaria que propuso las excepciones denominadas, “inexistencia de la obligación [y] del contrato de arrendamiento”, por encontrarse el mismo terminado desde marzo de 2018.


Asevera que el estrado convocado, mediante auto de 12 de febrero de 2019, la requirió para acreditar la cancelación de los cánones por el alquiler, consignándolos a órdenes del despacho, so pena de no ser oída en la controversia.


Por lo anterior, le solicitó al fallador, tener en cuenta el dinero que le fue retenido de sus cuentas bancarias, con ocasión del juicio cuestionado, para compensar tal prestación.


No obstante, el juzgador, en determinación de 18 de marzo de 2019, dispuso no escuchar a la tutelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P. y mediante sentencia de la misma fecha decretó la terminación del mencionado negocio jurídico, por la inobservancia de las citadas obligaciones.


Interpuso reposición y apelación contra el enunciado proveído y solicitó la adición del fallo; empero; tales instrumentos no se tramitaron, por cuanto, conforme se le indicó, “no acreditó el pago de los cánones” adeudados.


La gestión descrita, según la accionante, es contraria a la ley y conculcatoria de sus garantías.


3. Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar el fallo fustigado y proveer nuevamente (fols. 39 a 54, cdno 1).


    1. Respuesta de los accionados


El juzgador del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; e historió lo surtido en el caso examinado (fol. 62 ídem).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional accedió a la salvaguarda porque, en su sentir, correspondía definir los ataques planteados por la memorialista en torno a la negativa a escucharla en el decurso censurado; en consecuencia, le ordenó al estrado del circuito


“(…) d[ejar] sin efecto la sentencia dictada en el caso, y (…) dentro de las 48 horas siguientes (…) antes de proveer sobre la decisión de fondo como en derecho corresponda, se pronuncie respecto del recurso formulado por la parte demandada contra el auto de 18 de marzo de 2019 (…)” (fols. 84 al 87, ídem).


    1. La impugnación


A través de abogado, Intencom impugnó el fallo memorado, por cuanto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad “(…) habida cuenta que la aquí accionante no agotó (…) los recursos de que disponía (…)” (fls. 99 a 100, ídem).



  1. CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.



Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional1 y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2 que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de...

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