SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00366-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842099130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00366-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00366-01
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1487-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1487-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00366-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.G. contra la Comisaría de Familia de Cogua y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con el trámite de la medida de protección que en su contra formuló S.P.D.C

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, «revo[car] la providencia calendada 12 de septiembre de 2018 y, en su lugar, [disponer] que se profiera la providencia que corresponda ajustada a derecho» (fl. 35, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en providencia del 10 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia de Cogua determinó que él y su expareja, S.P.D.C., eran «víctimas de violencia intrafamiliar en forma mutua», por lo que en beneficio del núcleo familiar, les impuso a ambos medida de protección definitiva consistente en abstenerse de «realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar».

Asegura que la prenombrada señora promovió en su contra incidente por el incumplimiento de la anterior medida, por lo que en providencia del 3 de agosto de 2018 la aludida autoridad administrativa los sancionó a los dos con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que los excompañeros se agredieron mutuamente de manera física y verbal, lo cual afectó la armonía del grupo familiar compuesto, además, por dos menores de edad, decisión que en sede de consulta, fue modificada por el Juzgado accionado, pues revocó la sanción respecto de la mencionada señora.

De este modo sostiene, que las autoridades criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, realizaron una valoración parcializada de los elementos de prueba aportados al asunto cuestionado, pues, i) no debieron tener en cuenta el dictamen «médico legal» practicado a la señora S.P., ya que éste se hizo 15 días después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la iniciación del incidente; ii) desatendieron que nunca agredió con intensión a su expareja, puesto que, dice, al defenderse de los «golpes y empujones» que ésta le propinaba, levantó sus brazos y con sus dedos rosó accidentalmente la parte inferior del rostro de aquélla; y, iii) omitieron el decreto y la práctica de las pruebas que solicitó por escrito al momento de rendir los descargos, sin que además, le hubiesen brindado la oportunidad de controvertir la experticia memorada (fls. 30 a 36, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia alegó, que «al hacer el ejercicio de comprobación del recaudo probatorio, cualquier lector desprevenido perfectamente arriba a la misma conclusión, pues se encuentra demostrado, inclusive con la propia versión del inculpado, que ingresó de manera irregular al inmueble, que una vez allí increpó a su cónyuge por la presencia de un hombre extraño, lo cual, por sí mismo ya es un incumplimiento al irrumpir de manera arbitraria a la morada de su víctima, sin contar que las demás actuaciones que despliega el agresor, demostradas en particular por la versión de su propio hijo, como el enfrentamiento con su mamá y que le permitió ver cómo su padre la agredía físicamente, dan plena solidez a la decisión final que hoy se impugna por esta vía» (fls. 48 al 50, ibídem).

b.) Por su parte, la Comisaría de Familia de Cogua adujo, que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la demanda de amparo no puede prosperar (fls. 52 al 55, ídem).

c.) A su turno, S.P.D.C. indicó, que ha sido víctima de varios maltratos por parte del accionante, motivo por el que deben mantenerse las decisiones cuestionadas por éste (fls. 100 al 103, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que

«Las actuaciones denunciadas ponen al descubierto que los yerros de evaluación probatoria denunciados por el tutelante carecen de veracidad, ello, atendiendo a que la determinación del juez enjuiciado encuentra soporte en los elementos de juicio recaudados, cuya valoración no se torna oscura ni arbitraria como quiera que lo expresado por los deponentes delata que la consumación de los actos de violencia intrafamiliar advertidos tuvieron génesis en la conducta desplegada por el impulsor del auxilio» (fls. 105 al 111, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 119 al 123, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de la providencia del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en sede de consulta, modificó el proveído de primera instancia, en el sentido de sancionarlo únicamente a él y absolver a la demandante, dentro del trámite de medida de protección que en su contra presentó S.P.D.C..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En resolución del 10 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia de Cogua resolvió imponerle a S.P.D.C. y a J.A.M.G., aquí interesado, medida de protección definitiva «para garantizar la integridad física, moral y emocional de los integrantes del grupo familiar, para evitar todo acto de agresión, amenaza u ofensa», consistente en «abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar» (fls. 1 al 12, cdno. 1).

3.2. Posteriormente, la preanotada señora S.P. denunció ante la mentada Comisaría, que el aquí tutelante no había cumplido con la medida de protección impuesta; sin embargo, en providencia del 3 de agosto de ese mismo año, se declaró ambas partes en desacato, imponiéndole a cada uno de éstos «multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; en sede de consulta, lo determinado fue modificado por la sede judicial criticada en proveído de 12 de septiembre del año pasado, para absolver a la denunciante y sancionar únicamente al ahora gestor del amparo, luego de apreciar lo siguiente:

«En el caso objeto de análisis, vemos que en providencia de fecha 10 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia de Cogua dispuso, entre otras “…Segundo: imponer medida de protección definitiva….medida que fue incumplida por el señor J.A.M.G., tal como queda demostrado con la versión de la señora S.P.D.C., cuando relató “…el día 14 de octubre del año en curso, en mi casa donde resido actualmente a las diez y veinte de la mañana aproximadamente…cuando en ese momento entró como un salvaje mi ex esposo J.A.M.G., y S.B. el hijo de mi amiga, mirándolo con los ojos muy abiertos y asustado, porque el señor M. comenzó a gritar un montón de cosas y a palmotear, diciendo que quién era ese tipo qué hacía allí, entonces S. al ver todo eso saltó por encima de la mesa de centro de la sala y salió de la casa, como yo le gritaba a J.A. que se saliera de la casa, mi hijo L.J. estaba detrás de una cortina transparente mirando todo lo que estaba pasando, cuando S. llegó a la calle, le grité llamé a la policía cosa...

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