SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102510 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842099313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102510 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102510
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP816-2019




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP816-2019

Radicación n.° 102510



Acta 024



Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la apoderada especial de UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso e igualdad.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a continuación:


(i) Que la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, es un sindicato de industria con registro 006 del 23 de agosto de 2010. Conformado por trabajadores adscritos a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresas Públicas de Medellín E.S.P EPM y EDATEL S.A.

(ii) Que la accionante presentó el 11 de marzo de 2013 a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. pliego de peticiones de 18 puntos, es así que en el en número 14, reglaba lo relacionado a los permisos sindicales remunerados –los otorgados a los dirigentes sindicales, para el ejercicio propio y estaban regulados en la resolución 00482763 de 5 de octubre de 2011 expedida por la misma empresa-.

(iii) Que en atención a que no llegaron a acuerdo alguno con la empresa, luego de agosta la respectiva etapa, sometieron el diferendo laboral ante un tribunal de arbitramento, el cual fue convocado por el Ministerio de Trabajo, y al proferir el laudo arbitral, el 31 de octubre de 2016, en el que al resolver, en el artículo 4. reguló el precitado punto 14, decisión contra la que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., interpuso recurso de anulación contra algunas decisiones, entre ellas, la que hizo referencia a los permiso sindicales.

(iv) Que mediante sentencia SL9390-2017 de 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Superna de Justicia, anuló el literal a) del artículo 4, del laudo arbitral. El fallo fue objeto de solicitud de aclaración por parte de a UNE EPM Telecomunicaciones S.A, posteriormente de corrección por parte 1de la UNIGEEP, por lo que cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2018.

(v) Que conforme lo anterior, los permisos sindicales quedaron sin fuente formal, pues UNE EPM Telecomunicaciones S.A. había otorgado permisos a 2 dirigentes sindicales –presidente y secretaria del sindicato- para la atención y funcionamiento de la organización sindical, hasta el 21 de marzo de 2018 y a partir de esa fecha, los permisos han sido negados, con fundamento en la anulación decretada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

(vi) Que con lo resuelto por la Alta Corporación, la asociación sindical quedó sin capacidad de movimiento para cumplir las actividades que los cargos al interior del sindicato exigen y por tanto, ha «impedido que los dirigentes de la organización sindical UNIGEEP ejerzan cabalmente su actividad sindical y se abstengan de defender y promover el cumplimiento de los derechos laborales individuales y colectivos, debilitando así dicha organización y haciendo que pierda su horizonte frente a los objetivos de defender los derechos delos trabajadores y el patrimonio público».

(vii) Que por la negativa de los permisos sindicales, la organización sindical interpuso acción de tutela contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., siendo negada por improcedente, el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado 32 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, siendo impugnada y confirmada el 20 de noviembre del mismo año.


(viii) Que la organización sindical UNIGEEP, ha agotado todos los medios jurídicos a fin de amparar sus derechos para continuar funcionando, pues la causa de su problema deviene de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «anuló la fuente de derecho con que se materializaba el derecho a los permisos sindicales».


2. Según la apoderada del demandante las autoridades judiciales accionadas han desconocido los derechos fundamentales de la asociación sindical, toda vez que en su sentir, al decretar la anulación de la norma que regulaba los permisos sindicales a los directivos, afectando con ello el derecho de asociación y libertad sindical.


3. Por lo expuesto, la apoderada de la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso laboral con radicación n° 76688 (CSJ) para que: por un lado, «deje sin efectos la decisión contenida en la sentencia SL9390-2017 » y, de otra parte, «se profiera sentencia de fondo en la cual se modifique la decisión de manera talque se garantice el derecho de la organización a trasvés de sus dirigentes a tener permiso sindical remunerado para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 18 de enero de 20191 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación No 76688.


2. La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones S. A.2, se opuso a las pretensiones ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, pues en la actualidad los ha otorgado los permisos sindicales conforme a la convención colectiva vigente, en la que no se encuentra que el que anteriormente establecía la Resolución 00482763 de 2011 y que fue reemplazada por el texto invocado.


En lo que respecta a los hechos de la presente acción constitucional, refirió que efectivamente el accionante presento pliego de peticiones, el cual posteriormente fue objeto de laudo arbitramento y de acción de nulidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que emitió sentencia el 28 de junio de 2017, por medio de la cual anuló el artículo 4 literal a. que regulaba el permiso sindical para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical, decisión que fue objeto de aclaración el 14 de febrero de 2018 y corrección el 14 de marzo del mismo año, por lo que hizo tránsito a cosa Juzgada, de ahí que la presente acción de tutela se torna improcedente.


Agregó que, por queja disciplinaria interpuesta por el accionante contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., relacionada con los permisos sindicales, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n° 482 de 27 de febrero de 2018 decidió archivarla.


Agregó que la interpretación dada por el actor carece de sentido, pues el pronunciamiento de la Corte en modo alguno dejó sin fuente el derecho a los permisos sindicales, ya que cuentan con respaldo en la ley, la jurisprudencia y la convención colectiva, la cual es resultado de lo decidido en el recurso de anulación, conforme lo estipula el art. 142 del código Procesal del Trabajo.


Sostuvo que, que si bien hasta el 21 de marzo de 2018, la entidad otorgó permisos a la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, también lo es que, a con lo decidido por la Sala de Casación Laboral, UNE EMP Telecomunicaciones S.A., comenzó a dar a aplicación al estatuto en esa materia, el cual es de obligatorio cumplimiento a las partes.


Afirmó que luego del precitado 21 de marzo la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP continúo solicitando permisos conforme a la Resolución 00482763 de 2011, «pasando por alto y además contrariando, los contenidos en el nuevo estatuto colectivo, que dicho sea de paso constituye el resultado del conflicto colectivo iniciado por el mismo sindicato», por lo que cada solicitud radicada y amparada en a precitada resolución, ha sido atendida de manera oportuna, en el sentido de pedir que la misma sea ajustada a los parámetros del laudo, para así decidir si se otorga o no.

Informó que, no ha negado permiso alguno y, por «los mismos hechos y la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR