SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00584-00 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842100034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00584-00 del 13-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3139-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00584-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3139-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00584-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por O.A.H. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Primero y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en los dos procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto de forma arbitraria se le negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y el recurso extraordinario de revisión que contra la sentencia presentó sin analizar que como parte demandada no se le permitió ejercer su derecho de defensa por tanto se debe declarar nula toda la actuación.

Por consiguiente, solicitó se «declare la invalidez o ilegalidad de todo lo actuado a partir del MANDAMIENTO DE PAGO del 04 de octubre de 2012» y «retrotraer a su estado primario la titularidad del inmueble objeto de la Litis, es decir, dejar sin efectos todas las actuaciones desplegadas en contra de la suscrita y a favor de los ejecutantes, en relación con la mencionada parcela como son embargo, secuestre, remate y entrega de la misma al cesionario del crédito F.C. GUERRA». [Folio 15,c.1]|

B. Los hechos

1. Luz E.L.G. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra J.E.A.S. para que se libre mandamiento de pago a su favor y con la venta en público subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-27048 se cancele la obligación.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que mediante escritura pública No. 1915 del 17 de marzo de 2009 otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Soledad – Atlántico se constituyó en deudor la parte demandada por la suma de $100.000.000.

2.1. Que el deudor se comprometió a cancelar un interés mensual anticipado correspondiente al 2.8% y en caso de mora 1.2% mensual.

2.2. Que el deudor se obligó a pagar la suma descrita dentro de un plazo de seis meses prorrogables por el mismo término siempre y cuando la obligación se encontrara al día.

2.3. Que el obligado para respaldar su deuda hipotecó la “parcela 56 de San Pablo”, inmueble rural distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-27048 ubicado en el municipio de Polo Nuevo – Atlántico.

2.4. Que el deudor no canceló el capital ni los intereses y el crédito se hizo exigible desde el 18 de septiembre de 2009, fecha del vencimiento del plazo, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, autoridad que el 14 de septiembre de 2012 la inadmitió al considerar que no debía dirigirse contra J.E.A.S. porque una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la Litis aparece como propietaria O.A.H. ahora accionante. [Folios 35-36,c.1]

4. Subsanada la irregularidad y dirigida la demanda contra el titular del bien, el 4 de octubre de ese año se admitió y se libró mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 por concepto de capital más los intereses mensuales correspondientes. [Folio 56, c.1]

5. La parte demandada se notificó por aviso sin contestar ni proponer excepciones dentro de la oportunidad legal.

6. El 17 de julio de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado. [Folio 57,c.1]

7. El 5 de septiembre de ese año, se realizó el secuestro del bien por parte del Inspector de Policía de Polo Nuevo, sin que se presentara oposición alguna. [Folios 62-63, c.1]

8. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, autoridad que avocó el conocimiento el 29 de abril de 2014.

9. El 8 de mayo de ese año, el despacho corrigió la actuación a partir del auto que dispuso seguir adelante la ejecución en el sentido que la parte demandada es O.A.H. ahora accionante y no J.E.A.S. tras advertir que en la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución se indicó equivocadamente el nombre de éste último. [Folios 87-89, c.1]

10. El 4 de mayo de 2016 la accionante radicó escrito para que se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación de la demanda por cuanto como propietaria del bien no tenía conocimiento del asunto ejecutivo que se adelantaba en su contra.

11. El 25 de mayo de ese año el juzgado rechazó de plano la nulidad al considerar que a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa por cuanto la notificación de la demanda fue dirigida efectivamente a la accionante a las direcciones reportadas. Determinación frente a la que se guardó silencio. [Folios 191-194,c.1]

12. De otra parte la actora presentó ante la Inspección de Policía de Polo Nuevo – Atlántico solicitud de amparo policivo por actos de perturbación en su inmueble contra la parte demandante y su apoderado.

Asunto donde se despacharon desfavorablemente sus pretensiones al considerarse que se encontraba en trámite un proceso en el cual se había ordenado continuar la ejecución contra la actora y donde se hallaba implicado ese predio.

13. Igualmente la accionante formuló recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que se declare la nulidad de toda la actuación adelantada al interior del proceso ejecutivo por indebida notificación de conformidad con los artículos 140, numeral 8º y 380 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.

14. El 2 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda de revisión y se le concedió cinco días para que la actora informara la fecha en que se enteró del asunto y ejecutoria de la sentencia que se pretende invalidar. [Folios 210-211,c.1]

15. Corregidas las anotaciones formales, el Tribunal mediante auto fechado 28 de agosto de ese año solicitó la remisión del expediente objeto del recurso.

16. El 15 de septiembre siguiente, se declaró improcedente el recurso de revisión al verificar que se interpuso contra un auto de seguir adelante la ejecución de fecha 17 de julio de 2013, providencia contra la cual no resulta procedente el mentado recurso.

17. Frente a esta determinación la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por improcedente pero en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se dio aplicación al recurso de súplica.

18. El 6 de febrero de 2018 se confirmó el auto fechado 15 de septiembre de 2017 tras considerarse que no es «susceptible del extraordinario recurso de revisión la decisión pretendida, que no es sentencia». [Folios 222-223, c.1]

19. En criterio de la accionante se vulneraron sus derechos al interior del proceso ejecutivo por cuanto no se le notificó debidamente el auto que libró mandamiento de pago lo que le imposibilitó ejercer el derecho de defensa y pese a que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que en ese asunto se emitió, el mismo fue declarado improcedente por el Tribunal tras considerarse que ese mecanismo de defensa sólo procedía contra fallos ejecutoriados y no contra un auto que dispuso seguir adelante la ejecución. [Folios 1-17,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. Es de reseñar que el 3 de diciembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la solicitud de amparo y se ordenó el traslado a los involucrados [Folios 243-244, c.1]

En sentencia de 13 de diciembre de ese año la citada Corporación denegó el amparo, al estimar que no se satisface con el principio de la subsidiaridad por cuanto la accionante contra la decisión que rechazó su solicitud de nulidad no interpuso ningún recurso aunado a que se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la determinación que dispuso seguir adelante la ejecución previa consideración que la providencia atacada es un auto y no una sentencia, decisiones que datan del 25 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2018 no satisfaciéndose tampoco con la inmediatez. [Folios 302-305, c.1]

Recibidas las diligencias para resolver la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, esta Corporación mediante determinación fechada 25 de febrero de 2019 declaró la nulidad de la actuación surtida por el A Quo tras advertir «que...

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