SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66321 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842101018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66321 del 21-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66321
Fecha21 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL145-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL145-2020

Radicación n.º 66321

Acta 01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso adelantado por G.A. POLO ACUÑA contra el recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, quienes actúan como litisconsortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES

G.A.P.J. demandó al Banco Popular S.A. (en adelante Banco Popular), con el fin de que se declarara que causó el derecho a la jubilación a partir del 27 de febrero de 2006, se ordenara su reconocimiento y pago, incluidas las pensiones atrasadas, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios que se generaron.

Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 27 de febrero de 1951, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2006, acumulando 21 años, 10 meses y 11 días al servicio del Estado, esto es, entre el 1° de agosto de 1970 y el 31 de diciembre de 1994 en la Rama Judicial, el Congreso de la República y en el Banco Popular. Dado que este fue su último empleador, señaló que estaba a su cargo el derecho pensional.

Explicó que, debido al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pertenecía al régimen de transición, por lo que le correspondía una pensión con una tasa de reemplazo del 75% del promedio salarial del último año de servicios, una vez cumplió la edad de 55 años y 20 de labor continua o discontinua, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Relató que el 19 de octubre de 2006, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Banco Popular, quien mediante oficio número 921-004181-2006 del 8 de noviembre de 2006, la negó argumentando, «[…] no ser estar (sic) obligada al reconocimiento de esa prestación, en razón a que la asunción del riesgo de vejez fue asumido (sic) por el Instituto de Seguros Sociales, entre otras cosas, por el cambio de naturaleza de público a privado, sufrido por el banco, en el año de 1996», agotando así la reclamación administrativa.

Al dar respuesta, el Banco Popular se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral, el tiempo de servicios y el rechazo de la solicitud del demandante para acceder a la pensión de jubilación. Negó los demás, aduciendo que mediante acuerdo conciliatorio a la terminación del contrato se declaró a paz y salvo de toda acreencia, y afirmó que el tiempo de servicios en las otras entidades no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

Fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), la Caja Nacional de Previsión Nacional Cajanal (en adelante Cajanal) y el Fondo de Previsión Social del Congreso F. (en adelante F.), quienes contestaron la demanda de la siguiente manera:

El ISS, se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y el número de semanas cotizadas por este, que fueron 1967. Afirmó que los demás no le constaban.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, pago y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Por su parte, Cajanal no subsanó las falencias que llevaron a la inadmisión de su contestación de la demanda, por lo que se tuvo por no contestada.

Finalmente, F. se opuso a las pretensiones, por cuanto no había sido creado cuando el demandante laboró para el Congreso de la República. Adujo que «[…] no es la entidad llamada a pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda en estudio».

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A., legalmente representado por el señor J.H.R.G. ó (sic) quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor del demandante S.....G.A.P.A., identificado con la C.C. No.6’865.615 de Montería a RECONOCER Y PAGAR la pensión de jubilación, a partir del 27 de Febrero de 2006, en cuantía igual al 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente actualizada es decir la suma de $437.805,48 m/l, conforme a los términos indicados en el inciso 3o del artículo 367 de la Ley 100 de 1.993, y la presente sentencia, en armonía con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1.969, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal vigente en el año 2006; más los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales legales y, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que se reconozca y cancele la pensión ordenada en esta sentencia.

La pensión que aquí se reconoce, se reconocerá y cancelará en concurrencia con las litis consortes demandadas PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO (FONPRECON) Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

La pensión de jubilación arriba mencionada, dejara (sic) de estar a cargo del ente demandado hasta la fecha en que el Seguro Social asuma dicha pensión, por cumplir el actor la edad de 60 años y continuará a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le reconozca el I.S.S., (sic)

SEGUNDO.- ABSOLVER a los demandados BANCO POPULAR S.A., legalmente representado por el S.....J.H.R.G. ó (sic) quien haga sus veces, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el doctor H.J.C.C. ó (sic) quien haga sus veces, FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONGRESO FONPRECON representada legalmente por la doctora D.M.O.V. ó (sic) quien haga sus veces y CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic) SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACION representada legalmente por su liquidadora docota (sic) J.G.R.D. ó (sic) quien haga sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante S.....G.A.P.A. , (sic) identificado con la C.C. No.6’865.615 de Montería. Todo conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada en su debida oportunidad procesal.

CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. TASENSE. (sic)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el Banco Popular y F., modificó la sentencia de primera instancia en cuanto estableció que el monto de la primera mesada pensional correspondería a la suma de $639.730,27, absolviendo por el pago de intereses por mora y confirmando en lo demás.

Estableció que la apelación interpuesta por el Banco Popular estaba orientada a determinar jurídicamente,

[…] a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el demandante con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, éste apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional se rigió por las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.

Puso de presente que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 24 marzo 2010, radicado 39237, la calidad de trabajador oficial no desaparece por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, toda vez que dicha mutación no tiene el mérito para afectar la situación jurídica de un trabajador que completó el tiempo de servicios de manera previa a la privatización del empleador. Señaló que:

De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador...

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