SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61380 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61380 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1546-2019
Número de expediente61380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2019

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1546-2019

Radicación n.° 61380

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.R.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

C.R.A.S. llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por invalidez, los perjuicios materiales, morales y «daño a la vida», la mesada adicional del mes de junio, la indemnización moratoria o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1989, durante 19 años continuos de trabajo por turnos, expuesto permanentemente a factores de riesgo por manejo de hidrocarburos y sustancias químicas, inhalación de vapores y cambio de temperaturas.

Señaló que en el examen médico pre ocupacional no se le detectó ni diagnosticó enfermedad alguna que le impidiera desempeñarse como Operador de Refinería 1ª; no obstante, en razón a su trabajo le sobrevino una enfermedad que lo debilitó en sus condiciones físicas, y conllevó la perturbación funcional de la capacidad laboral, la que fue considerada por la Regional de Salud Central de Ecopetrol – Apiay, como enfermedad profesional, sin que la Unidad de Servicios de Salud le calificara la pérdida de capacidad laboral, ni le pagara la indemnización correspondiente.

Por su grave estado de salud, fue incapacitado para continuar realizando sus funciones habituales y, por recomendación médica, la demandada lo trasladó a la ciudad de Bogotá. Por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2009, desconociéndole la mesada adicional del mes de junio.

El empleador solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria, realizar el examen médico de retiro al actor del juicio, entidad que no le diagnosticó la enfermedad permanente total que padece denominada «alteración de barrera».

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral con demandante, el examen médico pre ocupacional a él realizado, el origen profesional de su patología, su traslado a la ciudad de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional la negativa de la mesada adicional de junio. Propuso en su defensa la excepción previa de falta de competencia, y la de fondo de prescripción, así como la que denominó inexistencia del derecho reclamado (f.° 162-165 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 247-257 cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 19 de diciembre de 2012 (f° 13-21 cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la sentencia del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si la enfermedad que padece el actor del juicio, diagnosticada por la empresa accionada como de origen profesional, se produjo por culpa comprobada del empleador; así, empezó por encontrar que no era materia de discusión, la vinculación laboral de las partes del 1 de agosto de 1989 al 29 de noviembre de 2009 y, que le fue reconocida pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Luego de establecer que a los trabajadores de la empresa demandada no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la misma normatividad, en punto a la pérdida de capacidad del demandante encontró:

En virtud de lo expuesto, en el caso en particular interesa mencionar que la REGIONAL DE SALUD CENTRAL UNIDAD DE SALUD APIAY mediante documento de fecha 31 de mayo de 2004 diagnosticó que el promotor del litigio padece “Alteración de B.” considerada como enfermedad profesional de acuerdo con lo normado por el Decreto 1832 de 1994. Resulta significativo mencionar que el Jefe de la REGIONAL DE SALUD CENTRAL por documento de fecha 30 de agosto de 2005 informó a la UNIDAD DE ASUNTOS LABORALES que mediante el memorando UNIS Apiay No. 047-2004 la Regional de Salud Central calificó la enfermedad dermatológica del actor, como profesional, aduciendo que “…corresponde ahora al señor A. hacer la petición, a la Regional Central de Gestión de Personal, para que se le practique la evaluación de la Pérdida de Capacidad Laboral por parte de medicina industrial de la Empresa, de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez y disposiciones complementarias…”. De acuerdo con el documento visible a folio 53 y con el testimonio de J.H.R.C., quien fungió como médico industrial de la Regional Salud Centro Sur (folios 237 a 241), se probó en el proceso que el demandante no facilitó el proceso de evaluación porque no entregó los resultados médicos exigidos para el efecto a pesar de que se enteró de la determinación anterior (folio 224).

Luego, como en el proceso no se probó el estado de invalidez alegado en la demanda como fundamento de la reclamación judicial deviene la improsperidad de las pretensiones relacionadas con la indemnización por invalidez y la indemnización plena de perjuicios derivada del referido estado en el entendido de que al no existir la evaluación de la pérdida de capacidad laboral alegada en la demanda, por imperativo lógico, no se deriva ninguna indemnización relacionada con un estado de invalidez que no probó el actor.

Para finalizar, en lo relacionado con el pago de la mesada adicional de junio, encontró el Colegiado que al actor del juicio se le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza convencional el 30 de noviembre de 2009, en cuantía de $3.085.330, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, al superar la cuantía de los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes allí establecida, no había lugar a su reconocimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte, case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, «se disponga la condena TOTAL y se impongan las costas a la parte demandada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia «por la vía directa del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001; por falta de aplicación de los artículos 200, 216, 217, 289 del CST; art. 1º, núm. 39, del Decreto 2566 de 2009, art. 3, Decreto 2463 de 2001; art. 40, 41, 42 y 108 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Manifiesta en la demostración del cargo, que a la violación de la ley sustancial se llegó por la comisión de los siguientes «Errores de hecho»:

1º. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación del origen de la enfermedad y de la pérdida de la capacidad laboral del actor es responsabilidad directa de la División De Salud (sic) de ECOPETROL S.A.

2º. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2004 la Regional de Salud de ECOPETROL le diagnosticó al actor que la enfermedad padecida era profesional.

3º. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2009 ECOPETROL inició el procedimiento para calificarle al actor la pérdida de la capacidad laboral a través del Dr. W.S.I., médico adscrito de la demandada.

4º. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. W.S. IGLESIA en el año 2009 no era médico de ECOPETROL, porque a partir del mes de agosto del año 2005 ostentaba la condición de pensionado de ECOPETROL.

5º. No dar por demostrado, estándolo, que como médico industrial de ECOPETROL el Dr. W.S. IGLESIA no le calificó la pérdida de capacidad laboral al actor.

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que el médico industrial de Ecopetrol, que para el caso era el Dr. W.S., ha debido calificarle la pérdida de capacidad laboral en el momento en que la Regional de Salud de Apiay le diagnosticó la enfermedad profesional, esto es, en el año 2004, y no, en el año...

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