SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67530 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842102438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67530 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5029-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67530


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5029-2019

Radicación n.º 67530

Acta 39


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA P.S. en calidad de vocera y administradora, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ramona Isabel E.S. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, con el fin de que se declarara (i) que entre ella y la Caja Agraria existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de noviembre de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; y (ii) que dicha entidad nunca la afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las accionadas al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a partir del 31 de agosto de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de agosto de 1954 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. (en adelante Caja Agraria), entre el 26 de noviembre de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un período equivalente a 15 años y 350 días.


Así mismo, adujo haber desempeñado el cargo de «Archivera mensajera» y que su último salario básico mensual fue de $113.495. Finalmente, agregó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes y que nunca fue afiliada al Sistema General de Pensiones.


Por lo tanto, aseguró que le asistía el derecho a que le fuera reconocida por su empleador una pensión proporcional de jubilación, según los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que laboró por más de 15 años para la misma entidad, su retiró fue de común acuerdo y no se realizaron aportes para al Sistema de Seguridad Social.


Relató que el 29 de noviembre de 2010 elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de su pensión; que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo no había sido resuelto, por lo que debió entenderse agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la relación laboral, sus extremos temporales y la terminación.


Sin embargo, manifestó que la normatividad aludida por la demandante fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1990, por lo que, a su juicio, quedaron excluidos del beneficio de la pensión sanción todos aquellos trabajadores que no fueron despedidos sin justa causa.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «PENSIÓN SANCIÓN – IMPROCEDENTE POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES» y «FALTA DE PRUEBA DE LOS SPUESTOS DE HECHO».


Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los atinentes a la relación laboral señalada por la demandante, así como sus extremos y forma de terminación.


Alegó que, ante una eventual condena esta no era la llamada a asumir las obligaciones de carácter pensional a cargo de la Caja Agraria, pues tal responsabilidad recaía únicamente sobre el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Incluso, advirtió que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito el 23 de noviembre de 2006, la Fiduprevisora solo debía administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes sin que ello significara cancelar eventuales pasivos derivados de condenas judiciales.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incapacidad para ser sujeto procesal», «improcedencia del derecho demandado por falta de requisitos legales», «falta de conducencia e idoneidad de la prueba», «ausencia de nexo causal» y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, condenó a las demandadas en los siguientes términos:


PRIMERO.- CONDENAR a las parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado por el señor PEDRO PABLO CADENA FARFÁN, o quien haga sus veces y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE LA CAJA AGRARIA, DEPENDIENTE DE LA FIDUP.S., representada por la señora CARMEN ELISA JARAMILLO ESPINOSA o por quien haga sus veces, a pagar la PENSIÓN SANCIÓN reclamada por la señora RAMONA ISABEL ESTRADA SOLAR, a partir del 31 de Agosto del 2014, en cuantía equivalente al último salario certificado para el año 1991, fecha en que se dio por culminada por mutuo acuerdo de las partes la relación laboral, esto es por el valor de $113.495,oo, para la primera mesada que deberá ser indexada teniendo en cuenta de I.P.C de esa fecha, con los reajuste...

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