SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83903 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842102759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83903 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 83903
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4422-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4422-2019

Radicación n.º 83903

Acta nº 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por A.F.Á.M., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió B.Á.V. a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES n.º 18, todas de la misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicación única n.º76001-40-03-013-2014-00327-00.

  1. ANTECEDENTES

B.Á.V., mediante apoderado promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad, y los principios de cosa juzgada, confianza legítima, y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que mediante contrato de 9 de octubre de 1995, arrendó a su hijo A.F.Á.M., el lote de su propiedad denominado “CUMBRES BORROSCOSAS”, negocio que fue modificado el 1 de abril de 2012.

Que ante la mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensual desde el 01/11/2012, promovió ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, proceso de restitución del referido contra el arrendatario, notificado por conducta concluyente el 10 de septiembre de 2015, quien contestó la demanda, y formuló excepciones que denominó “novación de las obligaciones surgidas, remisión, pago de lo no debido, desconocimiento de la calidad de arrendador y posesión del inmueble donde está el establecimiento de comercio».

Que agotado el trámite de primera instancia, el despacho referido por proveído del 16 de febrero de 2017, negó las excepciones formuladas, y accedió a la pretensión de restitución de inmueble arrendado, para lo cual «ORDENA a la parte demandada que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo, RESTITUYA al demandante el bien materia del contrato que data del 01 de abril de 2001, ubicado en el corregimiento de pance [...]» y que «En caso de no verificarse la restitución en el término antes concedido, dispóngase que la misma se efectué en diligencia para lo cual se comisionará con las facultades inherentes a la comisión, a la alcaldía municipal, para lo cual oportunamente se librará el despacho comisorio con los insertos y anexos suficientes a costa del demandante».

Que no conforme con dicha determinación, el demandado promovió acción de tutela contra la misma, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien no amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Que el Juzgado Trece, ante el incumplimiento de la orden de entrega del inmueble, por auto del 15 de mayo de 2017, libró comisorio n.º 61, correspondiéndole por reparto a la Oficina de Comisiones Civiles n.º 18, adelantar la diligencia de entrega y secuestro del «establecimiento de comercio LA CHORRERA DEL INDIO” (de propiedad del demandado).

Que la referida diligencia se adelantó el 18 de diciembre de 2017, quedando el establecimiento de comercio referido en poder de la secuestre S.J.C.C., en representación de Bodegas y A.S.O.S., quien nunca pudo ejercer sus funciones debido a que fue repelida con violencia, y que la entrega del inmueble no se ha llevado a cabo «debido a las oposiciones que presentaron los señores F. y M.Á.M. y M.A.G.M., que fueron rechazadas por la Oficina de Comisiones Civiles N. 18, mediante auto No. 23 A OCC – 18/J13CM.

Que el Juzgado Trece, por auto del 9 de mayo de 2018, convalidó lo actuado por la Oficina de Comisiones, en cuanto rechazó la reposición, y le ordenó a la comisionada continuar con la diligencia de entrega y secuestro; sin embargo, dicha diligencia ha sido suspendida en varias ocasiones, ante la muchedumbre de acciones de tutela formuladas por F. y M.Á.M., M.A.G.M., M.A., B.V., J.C.Q., y V.V.T., quienes aseguran ser poseedores del bien.

Arguyó de otra parte, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, sus hijos A.F., F. y M.Á.M., iniciaron en su contra, proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del 50% del bien inmueble cuestionado, radicado bajo el número 2015 - 00547 -00, al interior del cual, con base en el artículo 590 del C.G.P., pidieron como medida cautelar la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, el despacho por auto del 26 de enero de 2018, negó dicha medida solicitada, con fundamento en que «las causales de suspensión de un proceso se encuentran establecidas en la forma taxativa en la regulación procesal asignando competencia para declararla al juez de conocimiento del proceso, razón por la cual no resulta procedente que dichas causales puedan extenderse o ampliarse bajo la figura de las medidas cautelares innominadas pue, dada su opcionalidad y amatividad, su interpretación debe ser restrictiva a los casos que el legislador a dispuesto expresamente»; empero, los demandantes, no conformes con tal determinación, formularon recurso de reposición y apelación, resuelto el primero, se mantuvo incólume la decisión, por lo que se concedió el de alzada ante el tribunal.

Que por auto del 6 de diciembre de 2018, el tribunal accionado, revocó la providencia recurrida, y en su lugar, dispuso que «previo a decretar la medida cautelar pedida en los términos establecidos en la parte considerativa de esta providencia- la parte demandante deberá llegar al a quo caución por la suma de $300.000.000», determinación que no compartían, porque el ad quem, desconoció que en materia civil existe tarifa legal en cuanto a la forma de demostrar la propiedad del inmueble, siendo prueba de ello únicamente el título y el modo, los cuales se acreditaron con el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos, en el que figura como único propietario él, los cuales fueron allegados oportunamente a los dos procesos. Y por porque, pasó por alto que su hijo A.F.Á., en nombre propio y representación de sus hermanos F. y M., reconocen en cabeza suya, como progenitor, el dominio pleno sobre el predio controvertido, pues así lo había aceptado en el interrogatorio de parte que absolvió.

Aseguró, que lo resuelto por el juez colegiado accionado, «es un claro favorecimiento a las pretensiones de los demandantes», en contravía de lo resuelto por el Juzgado Trece, y una clara violación de sus derechos fundamentales, ya que lo colocan en desventaja al no poder ejercer sus derechos goce, disfrute y disposición de su propiedad, si sigue desconociendo la orden de restitución del bien inmueble arrendado.

Que a la fecha de presentación de la presente acción, el Juzgado Sexto, no se ha dictado auto de obedézcase lo resuelto por el superior, ni se ha pronunciado sobre la aceptación o no de la caución allegada por los presuntos usucapiantes; sin embargo, «de manera apresurada la OFICINA DE COMISIONES CIVILES No. 18 se pronunció mediante auto de fecha Diciembre 11 de 2018 y decidió suspender la diligencia».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que que se ordene i) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocar el auto de 6 de diciembre de 2018, y en su lugar, confirmar el numeral 4 del auto de fecha enero 26 de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito; ii) a la Oficina de Comisiones Civiles No. 18 de la citada ciudad, continuar con la diligencia de entrega del inmueble denominado “CUMBRES BORRASCOSAS” y del secuestro del establecimiento de comercio “LA CHORRERA DEL INDIO”»; y iii) al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y a los otros Despachos Judiciales que han abocado conocimiento como Jueces de Tutela, para que en ejercicio de sus facultades disciplinarias y sancionatorias, procedan a sancionar a los involucrados en el abuso de la acción de tutela de manera temeraria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 12 de febrero de 2019, admitió la demanda, ordenó vincular las partes e intervinientes del proceso en disputada, notificarles, y correrles traslado por el término de un (1), para que ejercitaran su derecho de defensa si a bien tenían.

Dentro del referido termino, según el informe secretarial del 14 de febrero de 2018, folio 135, las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 20 de febrero de 2019, resolvió:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por...

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