SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75041 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842102831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75041 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75041
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5089-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrado ponente

SL5089-2019

Radicación n.° 75041

Acta 39

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Alfonso Martínez Páez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral la cual finalizó con ocasión del reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la demandada.

Solicitó que se reconociera que la entidad incumplió el contrato suscrito al desmejorar sus condiciones laborales, puesto que fue asignado desde el 1° de junio de 2008 en el cargo de «[…] Profesional II, cuando el cargo de Profesional Integral que ocupaba homologado correspondía en la nueva Estructura Organizacional y en el Mapa de Cargos de Ecopetrol S.A. al cargo de Profesional IA»; ya que esto produjo que no se benefició de la nueva política de compensación ordenada por la Junta Directiva de la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle las sumas que resultaran probadas por concepto de los incrementos en su remuneración dejados de pagar en el período del 1 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2009 y que se tuvieran en cuenta tales valores como factor salarial.

Requirió, además que se declarara que las sumas pagadas quincenalmente a título de «estímulo de ahorro» por la demandada constituían factor salarial. Así mismo, que se declarara que en su liquidación tampoco se incluyeron los viáticos permanentes causados en la comisión oficial del 1º de junio de 2009.

Reclamó que se condenara a la demandada a incluir en el pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, el factor denominado “estímulo de ahorro” y los viáticos permanentes, de los cuales se derivarían los siguientes valores por el concepto de reliquidación:

Por cesantías la demandada debe pagar la suma de $8.256.120

Por intereses a las cesantías la demandada debe pagar la suma de $1.934.160

Por primas de servicios la demandada debe pagar la suma de $8.059.000

Por prima de vacaciones la demandada debe pagar la suma de $8.059.000.

Por auxilio por antigüedad por años de servicio la demandada debe pagar la suma de $5.480.120.

Por primas convencionales la demandada debe pagar la suma de $12.894.400.

[…]

Por los pagos quincenales que denomino estímulo al ahorro $3.022.125

Por los viáticos, la doceava parte de $1.182.720, que corresponde a $98.560.

Por prima de servicios $520.114

Por prima de vacaciones $520.114

Por bonificación por antigüedad por años de servicio $520.114

Por primas convencionales $520.114

Por último solicitó que se condenara a Ecopetrol S.A. a pagar todas las sumas mencionadas debidamente indexadas y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 17 de febrero de 1997 el cual fue modificado a término indefinido el 13 de diciembre de 2003 y finalizó el 29 de noviembre de 2009, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A.

Indicó que el 5 de octubre de 2007 la Junta Directiva de la entidad dispuso una nueva política de compensación a los profesionales que pertenecían al régimen de cesantías con retroactividad o tenían la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, de manera que «[…] les incrementó la consignación en Fondos Voluntarios de Pensiones bajo el nombre de Estímulo al Ahorro».

Manifestó que el 19 de diciembre de 2007, le fue comunicada la aprobación de dicho estímulo por una suma inicial de $1.490.100, la cual fue repartida en dos quincenas y se comenzó a pagar de manera retroactiva desde el 1º de diciembre de ese mismo año.

Afirmó que aun cuando la suma consignada a título de «estímulo al ahorro» constituía factor salarial para todos los efectos prestacionales, no fue tenido en cuenta para la liquidación final efectuada con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación, ni para fijar las mesadas pensionales. Informó que el 20 de enero de 2010 elevó solicitud ante la empresa reclamando la inclusión de dicho estímulo en la liquidación, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones.

Explicó que para el 1º de diciembre de 2007 se desempeñaba como «profesional integral» de la entidad, cumpliendo con las funciones de auditoría laboral desde noviembre de 2003. Precisó que el 11 de febrero de 2008 las directivas de la entidad adoptaron la nueva estructura organizacional y que posteriormente recibió una comunicación en la que le indicaban que se le serían designadas las funciones de «profesional II» desde el 1 de junio de 2008.

Resaltó que el 30 de julio de 2008 le presentó por escrito una manifestación de inconformidad con la nueva asignación al V.J., quien respondió de manera negativa. Agregó que:

La nueva Política de Compensación ordenada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., señaló que las fases II, III y IV se aplicarían con base en la nueva estructura de la Empresa y el respectivo mapa de cargos que la conformará.

Por el nivel de ingreso que ya venía percibiendo el trabajador M.P. y por el cargo asignado de Profesional II en el nuevo mapa de cargos de la Empresa, no se le aplicó las fases II, III y IV de la nueva Política de Compensación ordenada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A.

En la Nueva Estructura Organizacional de ECOPETROL S.A., para el nivel superior de la Carrera Técnica de la Empresa, el Profesional IA, el salario básico de enganche al 1 de julio de 2008 era de $7.485.374. mensuales

Para el 1 de julio de 2008 el demandante M.P. percibía mensualmente por concepto de salario básico $4.014.000.

Seguidamente anotó que para el 1º de julio de 2009 seguía percibiendo un salario menor. Por último, se refirió a los viáticos comentando que en su liquidación no se incluyeron los que tuvieron carácter de permanentes causados en la comisión oficial legalizada el 1º de junio de 2009, por un valor de $1.182.720 y que este mismo valor tampoco fue tenido en cuenta al momento de fijar el monto de las mesadas pensionales.

Al dar respuesta a la demanda Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la finalización del contrato con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación, el cambio en la modalidad del contrato, la aprobación de la política de compensación por parte de la Junta Directiva de la empresa y la implementación del estímulo al ahorro.

Aclaró que «La política de compensación laboral no tiene como objeto retribuir la labor del trabajador, sino equilibrar los gananciales o ingreso monetario de los trabajadores de Ecopetrol, en atención a los varios regímenes prestacionales que los cobijaba», así como que el actor había disfrutado de esa nueva política, la cual aceptó libremente.

Afirmó que los viáticos, una vez legalizados, fueron pagados y sí tuvieron incidencia salarial, en virtud del cargo que este ocupaba, el cual generaba viáticos permanentes. Finalmente, insistió en que el estímulo al ahorro, como parte de la política de compensación laboral no retributiva del servicio, se pactó sin incidencia salarial.

En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción e inexistencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2015, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones tras encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 24 de noviembre de 2015 confirmó la decisión del Juzgado.

Explicó que era una obligación probatoria para quien...

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