SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71300 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71300 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente71300
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4090-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4090-2019

Radicación n.° 71300

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEATRIZ MONTOYA CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. y el -PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A.-, vocera de esta.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA B.M. llamó a juicio al SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. y -PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato realidad entre las partes, el cual inició el 12 de diciembre de 1990 y finalizó, unilateralmente por parte del empleador, el 31 de agosto de 2008, sin justa causa y que operó la sustitución patronal entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL- y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.


En consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización por despido injusto; ii) las cesantías y los intereses de la misma desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2008; iii) las primas de servicios y vacaciones del mismo período anterior; iv) la sanción por falta de pago de las prestaciones sociales; v) el reajuste mensual de los salarios que percibió debidamente indexados; vi) la pensión sanción y, en subsidió de ello, solicitó la prestación económica por vejez por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; vii) en subsidio de las dos anteriores, los aportes a seguridad social de todo el tiempo de servicios; viii) la indexación de las condenas; ix) lo que se encuentre probado ultra y extra petita y, x) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de febrero de 1952, en el municipio de Anorí (Ant.); que cuando radicó la demanda tenía 59 años de edad; que a partir del 1° de diciembre de 1990, laboró para la accionada y desempeñó el cargo de agente postal indirecto categoría 3 en la localidad de Anorí, regional Medellín, desde el 12 del mismo mes y año, por el termino de diecinueve días; que cumplió con un horario de 8:00 am a 6:00 pm y su salario mensual fue de $7.500, para un total anual de $4.750; que desde el 1° de enero de 1991 y por el lapso de un año, desempeñó el cargo de distribuidora de correos n.° 7-008 en la localidad de Anorí y percibió una remuneración mensual de $23.500, lo que daba un total anual de $282.000; que cumplió un horario de 8:00 am a 12:00 pm; que laboró bajo la modalidad de autorización en el cargo de distribuidora de correos, mediante contrato de prestación de servicio en el tiempo comprendido, desde el 2 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1999 y que sus funciones eran recibir correo, clasificarlos, planillarlo y entregarlos a domicilio, por lo que se encontraba todo el día en la oficina.


Aseveró, que del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, celebró varios contratos como agente postal indirecto tipo c con la Administración Postal Nacional, con una duración diferente en cada uno, con funciones de atender los servicios postales y de telegrafía en la localidad de Anorí; que, a partir del 2° de enero de 2003, se celebraron contratos de prestación de servicios con agentes indirectos n.° 012 y sus funciones eran prestar en forma eficiente la atención de los servicios postales y telegráficos en la localidad de Anorí, regional Medellín; que después de la liquidación de ADPOSTAL, siguió laborando; que el 1° de septiembre de 2006, celebró contrato de prestación de servicio hasta el 31 de agosto de 2008; que sus funciones fueron atender a la agencia postal y que estos estuvieron enmarcados dentro de una verdadera relación laboral, por haber cumplido con los requisitos del artículo 23 del CST.


Manifestó, que dentro de los «contratos de trabajo» suscritos entre las partes se estableció que «el agente postal para el cumplimiento del objeto del contrato no estará sujeto a reglamento ni horarios especiales, pero si debe dedicar a su desarrollo el tiempo que fuere necesario», pero, pese a esto, la accionante dedicó 8 horas diarias y se encontraba sometida a los reglamentos de ADPOSTAL.


Sostuvo, que la entidad suministró los elementos necesarios para el funcionamiento de la agencia al pactar en la Cláusula 19, «que ADPOSTAL suministrará con carácter devolutivo, los elementos necesarios para el funcionamiento de la agencia mediante inventario suscrito por el autorizado y el representante de la auditoría fiscal» y también tenía que rendir informes de su gestión.


Destacó, que la supervisión de su contrato estaba a cargo del jefe de la sección de operaciones postales de la respectiva regional, quien evaluaba los informes operativos, financieros y estadísticos, tal y como se estipuló en una de las cláusulas; que durante la relación laboral se impusieron diferentes obligaciones, las cuales demuestran que existió una subordinación del empleador, pues se le exigía que permitiera la práctica de las visitas de control adelantadas por funcionarios competentes, cuando se soliciten por parte de ADPOSTAL e informar al supervisor los inconvenientes que se presenten.


Reiteró, que los contratos suscritos a partir del 1° de septiembre de 2006, tuvieron las mismas cláusulas que los pactados con ADPOSTAL, lo que demuestra la continuidad del mismo y que también se le impuso una exclusividad en la relación laboral que comenzó en la mencionada fecha.


Aseguró, que durante toda su prestación de servicio laboró bajo un contrato realidad con las entidades estatales ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES; que la relación estuvo vigente en forma continua e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2008; que desempeñaba las mismas funciones que un trabajador de planta y que es beneficiaria de la convención colectiva de las empresas estatales.


Manifestó, que se le impuso la obligación de «presentar el carné de afiliación al sistema de salud y pensiones»; que no pudo afiliarse, ya que su único trabajo fue el que desempeñó para las entidades, lo que ocupaba toda la jornada laboral y su remuneración económica no le permitió cumplir con la inscripción; que el 26 de agosto de 2011 agotó todos los requerimientos por la vía gubernativa y que las demandadas tienen naturaleza jurídica de empresa industriales y comerciales del estado (f.° 5 a 42, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicio desde el 1° de septiembre de 2006 hasta junio de 2008, las funciones, así como el cargo desempeñado y la reclamación administrativa. De los demás, expresó que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido y autonomía e independencia jurídica de servicios postales nacionales S. A., frente a la extinta ADPOSTAL (f.° 305 a 325, ibídem).


FIDUAGRARIA S. A., vocera del PAR de ADPOSTAL, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los decretos que crearon la entidad y la transformaron en una entidad industrial y comercial del estado; la edad de la actora ya que así consta en el registro civil aportado al expediente y la reclamación administrativa. De los demás, expresó que no eran hechos, no le constan o no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito, «la prescripción frente a las prestaciones sociales como mesada pensional y falta de causa para pedir la pensión sanción»; pago; no existencia de la sustitución patronal y buena fe (f.° 422 a 437, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2014 (f.° 518 a 532, ibídem) decidió:
PRIMERO DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, en consecuencia,
SEGUNDO: Negar las peticiones formuladas dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora B.M., en contra de Servicios Postales Nacionales En Liquidación.
TERCERO: Costas a cargo de la de la parte demandante, vencida en juicio […]
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 27 de febrero de 2015, en donde confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a la impugnante (f.° 550 a 563, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, establecer si fue declarada en debida forma la excepción de prescripción.


Para resolverlo, fijó como marco normativo los artículos 164, 167 del CGP y 61 del CPTSS, en cuanto a la obligación de las partes de demostrar los hechos en los cuales sustentan sus pretensiones, con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas, así como los criterios de valoración probatoria contenidos en el último precepto mencionado.


En ese orden, resaltó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo como tiene dicho el artículo 24 del CST.

Transcribió los artículos 488 ibídem y 151 del CPTSS, que consagran la figura de prescripción y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2014, rad. 44069, misma que tuvo en cuenta el a quo para su decisión, pues estipula que los plazos de los términos empiezan a correr desde la...

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