SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01877-00 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01877-00 del 05-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01877-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10124-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC10124-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01877-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la salvaguarda implorada por Sandra Liliana G.N. contra la S.M. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados C.E.C.V., Jesús Alberto Gómez Gómez y M.A.B.G., y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; extensiva a las Magistradas de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Popayán, D.Y.R.C. y Yolanda Echeverri Bohórquez, y a los intervinientes en el juicio identificado bajo el número 19001-31-03-005-2017-00159-01



ANTECEDENTES


1. La accionante, por conducto de apoderado, solicitó que en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se invalide el proveído de 18 de marzo de 2019, a través del cual la S.M. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Magistradas de la Sala Civil Familia de esa Corporación, D.Y.R.C. y Yolanda Echeverri Bohórquez; y el Acuerdo CSJCAUCA19-31 de 2 de abril de 2019 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, modificado por el CSJCAUCA19-35 de 22 de abril de 2019, en el que se adoptaron medidas de carácter administrativo en relación con 63 expedientes que la primera funcionaria remitió por «pérdida automática de competencia» a la segunda, entre ellos, el suyo.


2.- Sirven de sustento a sus pedimentos los hechos que a continuación se compendian:


i) La gestora demandó a M.C.B.G. para obtener el reconocimiento de unas mejoras. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia de primer grado (23 may. 2018), la cual fue apelada por la actora.


ii) El asunto fue radicado en la Secretaría del Tribunal el 14 de junio de 2018, y se le asignó por reparto al Magistrado G.C.D.V., quien fue reemplazado por la D.Y.E.B..


iii) Dicha servidora por auto de 6 de febrero de 2019 dispuso: «[t]eniendo en cuenta que a la fecha se encuentra vencido el término para proferir decisión de fondo en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y acatando el precedente jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ordena (…) remitir el expediente a la (…) Magistrada que sigue en turno, esto es, a la D.D.Y.R.C. (…)» [folio 16, de este cuaderno].


iv) Esta última repelió la controversia, arguyendo en esencia, que «la competencia para seguir conociendo del proceso radica en cabeza de la Dra. Y.E.B., funcionaria en quien principió a correr el término previsto en el artículo 121 del C.G. del Proceso, a partir del momento de su posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Civil-Familia de esta Corporación (…)» [folios 17 a 22]. Además, aseveró que «la situación denunciada en esta oportunidad, se presenta en relación con otros sesenta y dos (62) procesos civiles y de familia, para un total de 63 procesos, remitidos por la Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez en aplicación del artículo 121 del C. G. del Proceso, por lo que de la ‘noche a la mañana’ el Despacho Judicial a [su] cargo se convierte ‘automáticamente en un despacho congestionado, en detrimento no solo de los usuarios de la administración de justicia quienes se ven afectados con las deficiencias de la administración, sino de [su] propia salud y bienestar (…)».


En consecuencia, suscitó «conflicto negativo de competencia» y «envío» la lid a la S.M. del Tribunal encartado para que zanjara la diferencia de criterios.


v) El aludido Colegiado atribuyó el conocimiento del debate a la Magistrada D.Y.R.C. (18 mar. 2019) [folios 22 a 27), apoyado en que el término del artículo 121 es objetivo.


vi) De otro lado, en otros «conflictos negativos de competencia» generados en litigios en similares circunstancias a éste, la S.M. «en atención a las manifestaciones realizadas por la Magistrada D.Y.R.C., fente a la situación de congestión que se vería inmerso su Despacho ante el ingreso de 63 procesos civiles y de familia (…)», ofició a «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus competencias adopte las medidas de descongestión que considere pertinentes...

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