SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67077 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67077 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de expediente67077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4291-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4291-2019

Radicación n.° 67077

Acta 35


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO.


  1. ANTECEDENTES


MARTHA LONDOÑO DE MARRUGO, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para que se declarara nulo el acuerdo conciliatorio que suscribió el 1° de septiembre de 2009 con el representante legal de la demandada y que tenía derecho a la sustitución de la pensión convencional que le fue reconocida al señor R.M.C., en los mismos términos y monto en que él la venía disfrutando, con sus respectivos ajustes legales; que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento de la prestación, a partir del 1° de noviembre de 2006, así como a los intereses moratorios y las costas.


Afirmó que, mediante Resolución del 26 de junio de 1974, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. (hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP), reconoció una pensión de jubilación convencional al señor R.M.C.; que contrajo matrimonio con éste el 28 de diciembre de 1964, con quien convivió ininterrumpidamente hasta el momento de su deceso, el 1º de noviembre de 2006; que dependía económicamente de él; que mediante Resolución n.° 000016 de 2008, el ISS le reconoció la sustitución pensional.


Sostuvo, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación convencional que percibía su esposo; que en Comunicación del 7 de noviembre de 2008, le fue negado su derecho porque, «de conformidad con la posición legal de la Compañía, la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado ya que ni la Ley ni la Convención lo prevén expresamente»; que el 1° de septiembre de 2009, celebró con la accionada, ante el inspector del trabajo, una conciliación en la que se señaló,


Que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.D.M., mediante Resolución n.° 000016 de 2008, lo cual subroga enteramente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la de vejez y la de sobrevivientes.


N., que en ese acuerdo, también se pactó una «diferencia pensional de naturaleza voluntaria» a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP y se declaró a paz y salvo a ésta por concepto de «expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnización, perjuicios morales o de cualquier índole […]»; que el derecho a la sustitución de la pensión convencional, tiene su fuente en la ley, al tenor del artículo 11 de la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte y que el acta de conciliación es nula, en tanto se dispusieron derechos ciertos e indiscutibles, que le favorecían (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).


ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión convencional que le hizo al señor M.C., la fecha del fallecimiento de éste, la existencia del matrimonio con la actora, la convivencia ininterrumpida y la dependencia económica de la accionante, la negativa dada a la solicitud de sustitución pensional; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hiciera el ISS y el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran tales.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 59 a 65, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada […].


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocerle y pagarle la sustitución pensional convencional – hoy pensión de sobreviviente- a la señora M.L.D.M., en su condición de cónyuge del finado R.M.C., a partir del 2 de noviembre de 2006, con los reajustes de ley que se hayan causado a su favor, por haber fallecido el causante el 1° de noviembre de 2006 y en cuantía del 100% […].


TERCERO: DECLARAR que la sustitución pensional convencional es compartible con [la debiendo] ELECTRICARIBE S. A. ESP. Pagar solo el mayor valor con la que paga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para lo cual como quiera que ya de manera voluntaria lo viene efectuando la demandada conforme a lo expuesto, la condena se contrae a la aclaración que no de manera voluntaria sino legal esa sustitución.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda (f.° 113 a 114, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó:


A. DECLARAR la nulidad del acta de conciliación suscrita entre la señora M.L. DE MARRUGO Y ELECTRICARIBE S. A. ESP el 1° de septiembre de 2009 por contener derechos ciertos e indiscutibles.


B. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante […] la sustitución pensional que venía disfrutando el señor R.M.C. en un 100% al ser compatible la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS y la del empleador ELECTRICARIBE S. A. ESP a partir del 1° de noviembre de 2006.


C. DECLARAR probada la excepción de compensación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de los valores que fueron pagados por ELECTRICARIBE S. A. a la demandante $42.167.890 por concepto de retroactivo pensional de manera mensual, más las sumas que por diferencias de mesadas pensionales canceló desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha, con lo que se ordena pagar en esta sentencia.


D. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el sentido de que quedan prescritas las mesadas causadas desde el 25 de agosto de 2008 hacia atrás, debiéndose cancelar las mesadas desde el 25 de agosto de 2008 en adelante en un 100 % por compatibilidad pensional, aplicando la respectiva compensación antes indicada.


Advirtió, que en el marco del artículo 15 del CST, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles; que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2979 de 1985, no se encontraba consagrada la figura de compartibilidad pensional, pues sólo hasta la expedición del mencionado decreto, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, en su artículo 5°, se reguló esta materia.


Apuntó que, en el acta de conciliación suscrita por las partes, obrante a folios 32 a 36 del plenario, se dijo:


SEXTO: Que ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora M.L.D.M. mediante Resolución n.° 00016 de 2008, lo cual subroga enteramente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la vejez y la de sobreviviente.


[…]


OCTAVO: Que no obstante la subrogación de la empresa por virtud de lo señalado en el numeral 6° de esa Acta, la señora M.L.D.M. ha manifestado su inconformidad en relación con la pensión de sobrevivientes que viene percibiendo, incluyendo lo atinente al monto de la misma. Por su parte, la Empresa manifiesta que por la naturaleza discutible e incierta de algunos conceptos que integran la base de cotización, estos habrían podido incidir en las cotizaciones efectuadas por el antiguo empleador, y por eso acepta hacer el reconocimiento económico referido en el siguiente punto


NOVENO: Qué a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP, reconocerá a la señora M.L.D.M. en su condición de cónyuge supérstite del señor Rodulfo Marrugo Castilla, a partir del 1 de noviembre del 2006 y hasta el momento de su muerte, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación por la suma de $1.144.976 para el año 2009.


Puntualizó que, igualmente, en el referido documento, se acordó un pago, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, de $42.167.890, del período comprendido entre el 1° de noviembre del 2006 y el 30 de agosto de 2009; que la demandada se declaró «expresamente a paz y salvo» por conceptos de expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, compatibilidad o compartibilidad y, en general, sobre salarios, prestaciones sociales legales o extralegales y diferencias pensionales.


Señaló, que era claro que la referida acta de conciliación era nula y carecía de validez, al tenor del artículo 15 del CST y de la jurisprudencia de la Sala, toda vez que la empresa demandada no reconoció el derecho a la sustitución pensional que tenía a su cargo, en favor de la actora, por el fallecimiento de su cónyuge, en consideración a que la convención colectiva no estableció dicho beneficio e hizo parecer, que estaba reconociendo de manera voluntaria, «una mal llamada diferencia pensional a favor de la demandante», con el único fin de no reconocerle la sustitución pensional, derecho que resultaba cierto, pues al momento de la suscripción...

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