SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74224 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74224 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4456-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74224

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4456-2019

Radicación n.° 74224

Acta 36

B.D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.B.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A.

I. ANTECEDENTES

Roberto Bohórquez Robayo llamó a juicio al Banco de Occidente S.A., para que se le condenara al pago indexado de los incrementos salariales para el año 2007 hasta la terminación del contrato, junto con los reajustes del auxilio de cesantías y sus intereses, las bonificaciones extralegales de junio y diciembre y las diferencias de los aportes a salud y pensiones. Pidió las indemnizaciones moratoria y plena de perjuicios por enfermedad profesional, y las costas procesales (fls. 3 a 38).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada por más de 30 años, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 23 de marzo de 2010; que ocupó cargos directivos y de confianza y que a partir del 1 de marzo de 2008 y hasta su salida de la compañía, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, toda vez que lo trasladaron al área de empalme.

Relató que para junio de 2006, el Vicepresidente de Banca Personal y Representante Legal de la demandada, ordenó la creación del «Área de Soporte de Ventas» y su ascenso al cargo de «Director del Contac Center», nombramiento que no tuvo lugar, en la medida en que se designó a A.S.O. como su jefe inmediata; que de esta persona recibió malos tratos, desproporción en las exigencias y falta de reconocimiento a sus logros y resultados. Añadió que sus calificaciones bajaron considerablemente pues, si bien, entre 1976 y 2006 había sido evaluado con «excelente desempeño», no le practicaron el incremento salarial de 2007, a diferencia de sus subalternos y demás compañeros de trabajo, como consecuencia de los resultados que determinó dicha funcionaria.

Sostuvo que el ajuste de salarios del grupo de supervisores, asesores de servicio y contingentes, dependía del resultado de «la gestión alcanzada, del cumplimiento de acuerdos, proyectos y del desarrollo de la planeación estratégica», por manera que para el año 2007 percibió un aumento del 4% «que representó un incremento por debajo del 50% del mismo aumento hecho a los Supervisores y Asesores de Servicios que eran dirigidos y subalternos» y para 2008 no fue ajustado, no obstante que los demás empleados tuvieron un alza del 8.17%, conforme a la política salarial del banco.

Señaló que su salud empezó a deteriorarse a partir de la designación de la señora S. como su superiora jerárquica, pues recibía un trato indigno e irrespetuoso, acompañado de expresiones como «“cállese”, “mentiroso”, “está mal parado”, “es un exagerado”», además de «no dejarlo opinar en lo relacionado con sus funciones, desautorizarlo frente a terceros así como frente a sus subalternos en las reuniones mensuales»; lo anterior, generó la necesidad de ser tratado por la EPS Famisanar, donde fue diagnosticado con «estrés laboral» que desencadenó «dolores musculares, insomnio, cefaleas, diarreas, gastralgia, pérdida del equilibrio, tensión alta, visión borrosa, depresión, ansiedad, angustia y pensamiento disperso».

Manifestó que el 1 de marzo de 2008, fue trasladado al área de empalme de la compañía, donde no disponía de las mismas instalaciones y herramientas de trabajo, «relegado totalmente para asignarle un computador [que] se demoró cerca de tres meses y luego otro tanto de tiempo para programarlo»; le bloquearon los puertos de salida de información y el envío de correos electrónicos, situación que puso en conocimiento de la oficina de recursos humanos, por lo que el 20 de agosto de 2010, fue convocado a conciliar los perjuicios irrogados en $15.000.000, los cuales rechazó.

Por último, alegó que con su salida del Banco, el préstamo de compra de vivienda por $58.000.000, contraído en 2006, fue reajustado a $63.000.000 a un plazo inferior al convenido, lo cual agravó su situación financiera por las altas cuotas mensuales; por tal razón, «se sintió engañado, perdió los derechos que otorga la Ley para préstamos AFC que son préstamos privilegiados, le ocasionó daños emergentes, al no contar (…) con recursos para atender sus gastos básicos y algunos compromisos con el sector bancario y financiero».

El Banco accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, prescripción, caducidad y buena fe (fls. 53 a 73).

Aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que el actor hubiera recibido malos tratos por parte de los directivos de la empresa y aclaró que su salida se debió a que adquirió la condición de pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales. Dijo que no tenía obligaciones pendientes de pago y, de los demás hechos, manifestó que se trataba de argumentos subjetivos del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015. el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 818).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al apelante.

Se planteó como problema jurídico, verificar si el actor tenía derecho a los incrementos salariales percibidos por sus «subalternos» en el año 2007 y, si el juzgador estaba facultado para determinar el origen de la enfermedad que lo aquejaba.

Dio por sentada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y señaló que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no soportaba la carga de demostrar el trato diferenciado de que supuestamente fue víctima, al no ser objeto del incremento salarial practicado a los demás trabajadores.

Definió el concepto de discriminación laboral, se refirió al principio de igualdad salarial en términos de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Política y relacionó las sentencias CC C-221-1992 y la que denominó «Sentencia 14 nov. 1957» de la Corte Suprema de Justicia.

Tras estudiar el acervo probatorio, no halló demostrada la discriminación alegada, en tanto «no solo la denominación de su cargo resulta ser disímil a las de las personas frente a los cuales reclama la igualdad y que llama subalternos, supervisores y asesores de servicio»; que no existía en el plenario, prueba que permitiera tener por acreditado que el actor «tenía a su cargo a dicho personal, que los salarios de todos ellos fueron objeto de incrementos para los años 2007 y 2008, y que dichos incrementos hubiesen sido el resultado del cumplimiento de metas de las que en su condición de C. debiera beneficiarse»; agregó que tampoco reposaba medio probatorio que facilitara la comparación o cotejo con los empleados que desempeñaban sus mismas o equivalentes funciones.

Afirmó que ninguno de los testimonios dio cuenta de que el incremento salarial procediera por cumplimiento de metas, pues solo precisaron que los ajustes se hacían en enero o abril de cada año, de acuerdo a las evaluaciones de desempeño.

Sostuvo que tampoco era procedente el aumento pretendido, toda vez que, por disposición legal, solo era viable el ajuste anual para el salario mínimo, que no a uno mayor. Citó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213 y concluyó que al no acreditarse la igualdad «en las condiciones de eficiencia respecto de aquellos que sí tuvieron algún incremento», no había lugar al reajuste, más aún si no existía norma que obligara o facultara al juez para ordenar el acrecentamiento de salarios superiores al mínimo legal.

En cuanto a la competencia para determinar el origen de la enfermedad del actor, en aras de verificar la responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que procedía el estudio de los dictámenes rendidos por las juntas de calificación, pues no se trataba de una prueba solemne, de suerte que admitían ser rebatidos con otras experticias.

Consideró que el accionante perdió la oportunidad de allegar el examen que demostrara que la enfermedad padecida era de origen profesional y no común. Analizó los conceptos emitidos por la Junta de...

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