SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00452-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00452-01 del 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC10358-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00452-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10358-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00452-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dentro de la acción de tutela instaurada por M.P.M.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la Sociedad Grupo Bien Raíz y otros, con radicado n°. 2010-00099-00.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el referido trámite se pretende rematar el bien con un avalúo que tiene más de doce meses de vigencia, por tanto, el mismo se encuentra desactualizado.

Sostiene que la intención de la parte activa, en su criterio, es “adjudicarse el bien de manera amañada con las ficticias triquiñuelas que en el tiempo han sido aceptadas por el despacho accionado”.

Asevera que no se ha podido allegar un justiprecio actualizado, dado que el perito, una vez en el predio, se negó a continuar con la experticia y no ha sido posible la verificación de los linderos; además, el despacho cuestionado ha designado varios secuestres, imposibilitando la realización de su actividad comercial, lo cual afecta su sustento económico.

Agrega que en el sublite no se publicó el edicto con 10 días de antelación a la realización de la subasta.

3. Pide, en concreto, se deje sin efecto la orden de remate.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado querellado informó que en el subjúdice se encuentra pendiente por resolver la petición de reajuste del precio del predio, presentada por la quejosa (folio 16).

2. J.F.S. sostuvo que las maniobras dilatorias han sido por parte de la querellante, a quien se le ha respetado el debido proceso. Solicitó se deniegue la protección invocada (folios 45-47).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo tras advertir que el despacho convocado incurrió en un proceder que afectó las garantías fundamentales de la gestora, pues fijó fecha para la realización del remate sin tener en cuenta la falta de traslado del dictamen pericial, dado que este se realizó respecto del avalúo catastral y por el término de tres días y no de diez como lo dispone el articulo 444 del Código General del Proceso.

Precisó que a la actora le otorgaron diez días para presentar un dictamen; empero, en ese término, aquélla revocó el poder de su abogado y deprecó se le concediera amparo de pobreza; no obstante, se omitió un pronunciamiento frente a ello, ya que, se le exigió aportar paz y salvo por parte del profesional del derecho.

Resaltó que el “amparo de pobreza” se otorgó tiempo después de haber sido solicitado y la notificación a la nueva apoderada tardó mas de lo esperado; además, no existió pronunciamiento sobre las observaciones al dictamen y aun así se fijó fecha para practicar la almoneda.

Por lo anterior, dejó sin valor el auto donde se señaló la data para surtir la almoneda y las actuaciones posteriores y ordenó al juzgado cuestionado proferir pronunciamiento respecto de los reparos de la gestora (folios 55-61).

1.3. La impugnación

La promovió la querellante deprecando la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro, toda vez que “el bien no se encuentra [correctamente] identificado en su alinderamiento y amojonamiento, sin esto definido hace imposible su avalúo y posterior remate” (folio 66 y 67).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende se deje sin efecto el proveído de 10 de mayo de 2019, mediante el cual se fijó fecha para la realización de la subasta.

2. El despacho criticado, a través del referido auto, fijó la fecha en la que se llevaría a cabo la almoneda del inmueble objeto de garantía real, para lo cual consideró que el predio se encontraba avaluado en $675.755.915; empero, no tuvo en cuenta la petición de suspensión presentada por la gestora y los reparos formulados por ella, los cuales soportó en que el “avalúo” se encontraba desactualizado, dado que el justiprecio fue aportado por la parte demandante el 12 de diciembre de 2017.

3. Al presente asunto resulta aplicable el artículo 457 del Código General del Proceso que en lo pertinente indica:

“(…) cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme (…);

N., allí se otorgó al ejecutado la posibilidad de actualizar el avalúo del bien objeto de remate, actuación factible de realizar cuando el existente lleva más de un año; por lo tanto, es exigible al juzgado confutado pronunciarse frente al pedimento elevado por la actora porque al no procederse de dicha manera se obstruye una subasta ajustada a la realidad del caso y, en consecuencia, se infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

La Sala, en un asunto de similar tesitura, sostuvo:

(…) En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación contra la que se enfiló el reclamo en tutela, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del tutelante y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

“Al respecto, obsérvese que el último avalúo aprobado es aquel que se corrió traslado en auto de 22 de junio de 2015 y cuyo valor asciende a $1.459.980.250, siendo necesario, entonces, su actualización conforme al artículo 457 del Código General del Proceso y los precedentes que esta corporación ha emitido”.

“Recuérdese que el artículo al que se ha hecho referencia establece que “La misma posibilidad –de aportar un nuevo avalúo- tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera”.

“Por consiguiente, ello significa que el ejecutado podrá solicitar su actualización, sin que para tal proceder, como parece haberlo entendido el despacho accionado, sea necesario que se haya declarado dos almonedas desiertas o no se propongan recursos contra la providencia que fija fecha de remate ni acciones de tutela, dado que susodicha normatividad no impone ningún condicionamiento sobre ese aspecto, simplemente exige el transcurso de un año, contado a partir desde que el último avaloro cobró firmeza”[1].

4. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial tiene el deber de justificar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.

Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.

5. Ahora bien, en relación con los argumentos de la impugnación, tendientes a disponer la nulidad a partir de la diligencia de secuestro, es importante relievar que dichas circunstancias constituyen un suceso nuevo; por ende, no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.

Sobre ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR