SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66900 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66900 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente66900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2969-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2969-2019

Radicación n.° 66900

Acta 25

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.P.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

T. como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 115 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES

El señor J.M.P.V. demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación lo ató un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 1997 al 19 de octubre de 2005, el cual aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada en la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que el 3 de octubre anterior laboró en las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de esa ciudad, desde las 10:00 p. m. hasta las 6:00 a. m. del día siguiente, bajo las órdenes directas del gerente de la entidad sustituta; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (S.), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, y las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo indicado, con un salario promedio mensual de $1.436.558 y que el último cargo ejercido fue el de operador de planta II; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y que el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una «[…] relación de continuidad».

Aseguró que el 3 de octubre de 2005, el gerente de Aguas de Barrancabermeja ingresó a la Planta de Tratamiento de Agua Potable de propiedad de su empleadora, y manifestó que «[…] se acabó EDASABA y a partir de ahora es AGUAS DE BARRANCA», y le informaron que desde ese instante empezaba a laborar con esta, por lo que debía firmar un nuevo contrato de trabajo, pero terminó su turno a las 6:00 a. m. del día siguiente sin suscribirlo, y no se le permitió nuevamente el ingreso, pues fue militarizada sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, y además desalojaron violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron prestando sus servicios normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliado a S., lo amparaba la citada garantía foral.

Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral alegada, pero precisó que el despido fue con justa causa, comunicado el 19 de octubre de 2005 y fundado en su liquidación definitiva y por la Resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía el demandante, no en una supuesta sustitución patronal, la cual negó, y aseveró que no le constaba lo presuntamente ocurrido la noche del 3 de octubre. Admitió las actuaciones relativas a su proceso de liquidación y los concernientes a la constitución de la otra demandada, pero no que adeudara acreencias laborales, ni que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios interadministrativos.

Admitió la afiliación del actor al sindicato y luego señaló que debía ser probado; que no le constaba que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.384.593,90, y que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público.

No propuso excepciones.

Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. también negó lo pretendido, pues nunca fue empleadora del accionante. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría de los hechos; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía el actor en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal. Sobre el uso de instalaciones y demás, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes; por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales.

Presentó la excepción de inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[…] a partir del día 1º de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la del a quo.

El Juez de apelaciones consideró que no había discusión en que el actor laboró para Edasaba E.S.P. a través de contrato a término indefinido desde el 1º de enero de 1997; que a partir del 31 de mayo de 2005 fue asignado como operador de planta II, en calidad de trabajador oficial, y que la relación feneció el 19 de octubre de 2005, por supresión del cargo que desempeñaba, ordenada a través de la Resolución n.º 006 del 11 de octubre de igual año, «[…] en cumplimiento de la orden de liquidación de la entidad», acto aquel que autorizó el pago de $18.085.269 por concepto de «[…] prestaciones sociales y demás acreencias laborales al actor, incluyendo la indemnización» (f.º 259).

Empezó resolviendo la sustitución patronal alegada, tras resaltar el artículo 67 del CST y la sentencia CSJ SL, 27 may. 1999 –sin radicado–, que precisó que, para que se configurase esa figura, debían confluir tres requisitos: el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y la continuidad de la empresa. Así pues, como el demandante no siguió ejerciendo sus actividades, aquel efecto no se produjo, sin que fuese necesario examinar los demás presupuestos.

Añadió que el hecho de que el actor...

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