SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00285-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00285-01 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00285-01
Número de sentenciaSTC4965-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Abril 2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4965-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00285-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Carranza García en calidad de agente oficioso de Clara Guzmán Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de agosto de 2016, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con radicado No. 2014-00195-00.


Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar las prerrogativas de su apadrinada, que «se revise y revoque» la citada decisión, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, proferir un nuevo fallo donde se «comput[e] correctamente la reliquidación pensional [deprecada]» (fl. 3, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la señora C.G.R. promovió el litigio referido en líneas precedentes, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, en el sentido que se determine el IBL para calcular su mesada pensional «conforme a las siguientes condiciones legales: A) Promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez (10) años. B) Sobre los salarios cotizados durante toda la vida laboral. C) Sobre el salario devengado y cotizado durante el último año al 31/07/2001, debidamente indexado y/o con el “IPC”, hasta el 06 de abril de 2006», y además, que se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Asevera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital mediante sentencia del 17 de junio de 2016, accedió únicamente a la reliquidación pensional suplicada, por lo que condenó a la entidad demandada a pagar la correspondiente diferencia pensional, decisión que ambas partes replicaron a través del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Corporación acusada el 18 de agosto siguiente, quien tras acoger los reparos expuestos por aquélla, revocó lo decidido por el a quo, por lo que la absolvió de todas las pretensiones incoadas por la demandante, determinación que fue impugnada por ésta por medio del recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante proveído del 9 de mayo 2018.


Finalmente sostiene, que el Tribunal accionado con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo, pues omitió, dice, calcular el IBL de la pensión de vejez reconocida en 2006 a su apadrinada con «los ingresos de toda [su] vida laboral», es decir, sobre la base de «1.503 semanas legalmente cotizadas», de acuerdo con lo normado en el inciso 2º del artículo 21 de la referida ley, por ser...

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